EXP. N.° 00795-2006-PA/TC

LIMA

JORGE VICENTE

CRIOLLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Vicente Criollo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 5 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones Directorales N.os 0243-92-AG/OGA/ORRHH, de fecha 27 de mayo 1992 y 0087-93-AG, de fecha 18 de marzo de 1993, las cuales le deniegan el acceso al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta haber laborado en Sedapal desde el 1 de enero de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1958 y, posteriormente, en el Ministerio de Agricultura desde el 16 de julio de 1974  hasta el 3 de abril de 1991, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 216 -Ley de la Carrera Administrativa del Sector Público- razón por la cual, a la fecha de promulgación del referido decreto ley ya contaba con 7 años de servicio prestados ininterrumpidamente al Estado, motivo por el cual procede su incorporación.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura manifiesta haber tomado conocimiento del proceso de manera extrajudicial, por lo que se apersona al proceso solicitando que se sobrecarte la demanda, anexos y admisorio, para poder ejercer la defensa legal. Alega que, para efectos de constituir los supuestos derechos pensionarios se requiere una etapa probatoria, la misma que no está contemplada en el presente proceso.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declara fundada la demanda considerando que el actor cumple con los requisitos para quedar comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, porque acredita 7 años de servicio a la fecha en que se promulgó el precitado decreto ley, lo exige la Ley N.° 24366.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no cumple con acreditar de manera fehaciente el periodo de tiempo laborado en Sedapal con las constancias de nombramiento y cese, y que por consiguiente su pretensión no es amparable porque el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.    En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, afirmando que cumple los requisitos de ley, puesto que ha quedado comprendido en la Ley de Goces de 1850.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley N.° 20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue abierto por leyes de excepción. Sin embargo, con la Ley N.° 28449 (publicada el 30 de diciembre de 2004) se establecieron nuevas reglas a tal régimen, que no serán aplicadas para analizar la procedencia de la pretensión del demandante, puesto que en autos se advierte que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.    Sobre la Ley de Goces del 22 de enero de 1850 este Tribunal ha indicado que constituyó el estatuto pensionario de los servidores públicos, hasta el 11 de julio de 1962, fecha en la cual se promulgó el decreto supremo que introdujo adiciones a la Ley N.° 13724  -Ley de Seguro Social del Empleado- por lo que virtualmente cerró el régimen de la referida ley. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley de Goces establece que tendrán el derecho de jubilación los empleados públicos que tengan como mínimo siete años de servicio.

 

5.    El demandante alega en su recurso de agravio constitucional que cumple con los requisitos establecidos en la Ley N.° 23329 -del 3 de diciembre 1981- que dispone que los servidores públicos sometidos al régimen de jubilación e ingresados desde del 11 de julio de 1962, que encontrándose en situación de cesantes hubiesen reingresado al servicio del Estado dejarán de percibir las pensiones que gocen, para poder acumular el tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores para el cómputo de la nueva pensión, de cesantía o jubilación a la que tuvieran derecho.

 

6.    A fojas 2 se aprecia la certificación del jefe de departamento de servicios administrativos de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), en el que se indica que el actor laboró desde el 1 de enero de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1958 como supervisor de personal de campo de la Gerencia de Ingeniería. Y, de fojas 3, se observa que ingresó al Ministerio de Agricultura como obrero permanente el 16 de julio de 1974, siendo nombrado como empleado de carrera el 12 de diciembre de 1983, y cesando el 3 de diciembre de 1991.

 

7.    No obstante ello, a pesar de que el demandante alega haber desempeñado labores en la referida empresa bajo lo normado por el Decreto Ley N.° 11377, no adjunta medio probatorio alguno que acredite ello, por lo que no resulta posible determinar si es que laboró como servidor público durante aquellos años.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN