EXP.
N.° 00795-2006-PA/TC
LIMA
JORGE VICENTE
CRIOLLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Vicente Criollo contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 29 de enero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Agricultura, solicitando que se declare inaplicables las
Resoluciones Directorales N.os 0243-92-AG/OGA/ORRHH,
de fecha 27 de mayo 1992 y 0087-93-AG, de fecha 18 de marzo de 1993, las cuales
le deniegan el acceso al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
Manifiesta haber laborado en Sedapal desde el 1 de
enero de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1958 y, posteriormente, en el
Ministerio de Agricultura desde el 16 de julio de 1974 hasta el 3 de
abril de 1991, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 216 -Ley de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura manifiesta haber tomado conocimiento del proceso de manera extrajudicial, por lo que se apersona al proceso solicitando que se sobrecarte la demanda, anexos y admisorio, para poder ejercer la defensa legal. Alega que, para efectos de constituir los supuestos derechos pensionarios se requiere una etapa probatoria, la misma que no está contemplada en el presente proceso.
El Vigésimo Sexto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declara fundada la
demanda considerando que el actor cumple con los requisitos para quedar
comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, porque acredita 7 años
de servicio a la fecha en que se promulgó el precitado decreto ley, lo exige
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante no cumple con acreditar de manera fehaciente el periodo de tiempo laborado en Sedapal con las constancias de nombramiento y cese, y que por consiguiente su pretensión no es amparable porque el proceso de amparo carece de etapa probatoria.
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita su
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, afirmando que
cumple los requisitos de ley, puesto que ha quedado comprendido en
§ Análisis de la controversia
3.
El Decreto Ley N.°
20530 fue expedido con el objeto de perfeccionar el régimen de cesantía,
jubilación y montepío –Ley de Goces– y de asegurar
debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y la tutela del
patrimonio fiscal; por ello, en su artículo 4° establece que es un régimen de
pensiones de carácter cerrado, no obstante lo cual, en diversas ocasiones, fue
abierto por leyes de excepción. Sin embargo, con
4. Sobre
5.
El demandante alega
en su recurso de agravio constitucional que cumple con los requisitos
establecidos en
6.
A fojas 2 se
aprecia la certificación del jefe de departamento de servicios administrativos
de la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL),
en el que se indica que el actor laboró desde el 1 de enero de 1952 hasta el 31
de diciembre de 1958 como supervisor de personal de campo de
7. No obstante ello, a pesar de que el demandante alega haber desempeñado labores en la referida empresa bajo lo normado por el Decreto Ley N.° 11377, no adjunta medio probatorio alguno que acredite ello, por lo que no resulta posible determinar si es que laboró como servidor público durante aquellos años.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN