EXP. N.°
0797-2007-PHC/TC
SANTA
EDWIN BRITTO
CADILLO
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, presidente; Mesía Ramírez; vicepresidente,Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Edwin Antonio Britto Cadillo contra la resolución
de
ANTECEDENTES
Con fecha 7
de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Refiere el
demandante que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2006,
Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.
El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 14 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente ha interpuesto todos los medios impugnatorios establecidos en la ley, por lo que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. La presente demanda tiene
por objeto cuestionar la sentencia condenatoria impuesta al recurrente por el
delito de violación sexual de su menor hija, así como su confirmatoria expedida
por
2. Al respecto debe precisarse
que en mérito a la acusación fiscal, que en copia certificada obra a fojas 178,
se puede apreciar que el delito atribuido al demandante fue el de violación de
menor de catorce años, imputación específica que el Fiscal Superior reiteró en
su escrito (fojas 392) de “Conclusiones” formuladas al término del juicio oral
seguido al actor; en tal sentido, la cuestionada resolución (fojas 1) de
3. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como
vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de
valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y
no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (cfr.
STC N.º 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
4. Siendo así no resulta de
aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, debiendo
desestimarse la demanda.
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÌA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA