EXP. N 0797-2007-PHC/TC

SANTA

EDWIN BRITTO

CADILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                                                                                                     

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, presidente; Mesía Ramírez; vicepresidente,Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Antonio Britto Cadillo contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 542, su fecha 6 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados don Hugo Sivina Hurtado, don César San Martín Castro, don Raúl Valdez Roca, don José Lecaros Cornejo y don César Calderón Castillo, por vulneración de sus derechos constitucionales de defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere el demandante que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2006, la Sala emplazada confirmó la decisión emitida por el órgano jurisdiccional superior, mediante la cual fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor, prescrito en el inciso 3) del artículo 173 del Código Penal. Alega que dicha resolución condenatoria vulnera los derechos invocados, toda vez que se ha producido la desvinculación de la calificación jurídica de la acusación fiscal, la misma que establece que se lo debió sentenciar por el inciso 2) del artículo 173 del Código Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.

 

El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 14 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente ha interpuesto todos los medios impugnatorios establecidos en la ley, por lo que no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia condenatoria impuesta al recurrente por el delito de violación sexual de su menor hija, así como su confirmatoria expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, alegándose que fue condenado por un delito distinto  al señalado en la acusación fiscal.

 

2.      Al respecto debe precisarse que en mérito a la acusación fiscal, que en copia certificada obra a fojas 178, se puede apreciar que el delito atribuido al demandante fue el de violación de menor de catorce años, imputación específica que el Fiscal Superior reiteró en su escrito (fojas 392) de “Conclusiones” formuladas al término del juicio oral seguido al actor; en tal sentido, la cuestionada resolución  (fojas 1) de la Corte Suprema, así como la sentencia de la Sala Superior (fojas 427) que fuera confirmada por esta máxima instancia judicial, resultan congruentes con la acusación del Ministerio Público, lo que supone que se ha respetado el principio de inmutabilidad de la acusación fiscal, quedando desvirtuada la desvinculación del dictamen acusatorio del Ministerio Público alegado en la demanda.

 

3.      Debe tenerse presente que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (cfr. STC N 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Siendo así no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÌA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA