EXP. N.° 00799-2007-PA/TC

ICA

ELIZABETH DEL ROSARIO

TORRES ESPINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth del Rosario Torres Espino contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo por considerar que se habría vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, en el procedimiento administrativo iniciado ante la UGEL - Pisco, en especial en la decisión contenida en lo resuelto en el Recurso de Reconsideración por ella interpuesto contra la Resolución Directoral N 000798, de fecha 1 de junio de 2006, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. Afirma la recurrente que la UGEL – Pisco convocó a concurso para contratar a profesores en plazas de primaria y secundaria, en el cual participó ingresando su expediente y solicitando que el mismo fuera evaluado en aplicación de los procedimientos previstos para el concurso. La recurrente sostiene que tal solicitud habría sido rechazada, habiéndose –según afirma la recurrente– ocultado su expediente, solicitándosele la presentación de otro expediente y asignándosele el 17 lugar en el concurso sin motivación alguna.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que en marco del régimen público o privado, ameritan o no protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, conforme a lo establecido en el fundamento 23 de dicho precedente, la vía contencioso-administrativa resulta ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas. En tal sentido, “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

4.      Que el artículo 15º de la Constitución Política ha establecido que El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes” (subrayado agregado), por tanto, podemos afirmar que el acceso o postulación a una plaza vacante en el régimen magisterial está comprendido dentro del ámbito público, y tal como lo señaláramos en párrafos precedentes la línea jurisprudencial de este Colegiado es más bien por la inviabilidad del proceso constitucional de amparo en estos casos, al existir una vía específica satisfactoria.

 

5.      Que, como se advierte de autos, la recurrente pretende, a través del presente proceso, que sea respetado su derecho a la tutela procesal efectiva en el marco de un concurso público para la asignación de plazas; no obstante, debemos señalar, en línea con los considerandos ya expuestos, que siendo, el asunto controvertido uno del régimen laboral público, se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a de la STC N.º 1417-2005-PA, y es en virtud a ellos que se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.° 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ