EXP. N.° 00800-2008-PHC/TC

LIMA

EVA PRISCILLA

MOLINA VELASCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Priscilla Molina Velasco contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 2 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra           la Juez Titular del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, doña Lucila Rafael Yana, y contra la Fiscal Provincial Penal del Módulo Básico de  Justicia de San Juan de Miraflores, doña Nelly Aurora Castro Olaechea, por la inobservancia de los derechos al debido proceso y cosa juzgada y del principio del ne bis in ídem conexo con la libertad individual. Sostiene que con fecha  3 de diciembre de 2001 le ocasionó la muerte a Wilfredo Félix Solórzano Bejarano y que el 11 de diciembre del mismo año se le instauró proceso penal por el delito  contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo, bajo el tipo legal previsto en el art. 111 del Código Penal; que mediante resolución N.º 52 de fecha 10 de enero de 2005 la Juez Titular del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores declaró de oficio la prescripción de la acción penal seguida  en su contra por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud–homicidio culposo, pero en la propia resolución  la juez consideró que se configuraba la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud–homicidio simple y dispuso que se remitan copias certificadas de lo actuado a la Fiscalía Provincial Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores para que resuelva conforme a sus atribuciones; que posteriormente, el 14 de junio de 2005, se le abrió instrucción penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud–homicidio simple, dictándosele mandato de comparecencia restringida, por lo que se formó un nuevo expediente signado con el N.º 281-2005; y que con fecha 31 de julio de 2007 se dictó sentencia condenándola a 6 años de pena privativa de la libertad.

 

2.      Que en el caso el hábeas corpus promovido impugna una resolución judicial, supuesto en el cual el artículo 4° del Código Procesal Constitucional condiciona la procedencia de la demanda  a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por la demandante –si se considera que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues en el presente caso tal exigencia no se ha llevado a  cabo ya que aún se encuentra pendiente de resolver la impugnación de fecha 3 de agosto del 2007 contra la sentencia emitida el 31 de julio de 2007, tal como consta de fojas 89 a 95, por lo que se aprecia que la recurrente ha hecho uso de dos vías alternas simultáneamente: una en la procesal penal y otra en la constitucional. En consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA