EXP. N.° 00800-2008-PHC/TC
LIMA
EVA PRISCILLA
MOLINA VELASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Priscilla
Molina Velasco contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal
Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199,
su fecha 10 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 2 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra la Juez Titular del
Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, doña Lucila Rafael Yana, y contra la Fiscal Provincial
Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores, doña Nelly Aurora Castro Olaechea, por la inobservancia de los derechos al
debido proceso y cosa juzgada y del principio del ne
bis in ídem conexo con la libertad individual. Sostiene que con
fecha 3 de diciembre de 2001 le ocasionó la muerte a Wilfredo Félix
Solórzano Bejarano y que el 11 de diciembre del mismo año se le instauró
proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud –
homicidio culposo, bajo el tipo legal previsto en el art.
111 del Código Penal; que mediante resolución N.º 52 de fecha 10 de enero
de 2005 la Juez
Titular del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia
de San Juan de Miraflores declaró de oficio la
prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito
contra la vida, el cuerpo y la salud–homicidio
culposo, pero en la propia resolución la juez consideró que se
configuraba la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud–homicidio simple y dispuso que se remitan copias
certificadas de lo actuado a la Fiscalía Provincial
Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores
para que resuelva conforme a sus atribuciones; que posteriormente, el 14
de junio de 2005, se le abrió instrucción penal por el delito contra la
vida, el cuerpo y la salud–homicidio simple,
dictándosele mandato de comparecencia restringida, por lo que se formó un
nuevo expediente signado con el N.º 281-2005; y que con fecha 31 de julio
de 2007 se dictó sentencia condenándola a 6 años de pena privativa de la
libertad.
2.
Que en el caso el
hábeas corpus promovido impugna una resolución judicial, supuesto en el cual el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional condiciona la procedencia de la
demanda a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste
la resolución cuestionada por la demandante –si se considera que por resolución
judicial firme debe entenderse aquella contra la que se han agotado los
recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues en el presente caso
tal exigencia no se ha llevado a cabo ya que aún se encuentra pendiente
de resolver la impugnación de fecha 3 de agosto del 2007 contra la sentencia
emitida el 31 de julio de 2007, tal como consta de fojas 89 a 95, por lo que se aprecia
que la recurrente ha hecho uso de dos vías alternas simultáneamente: una en la
procesal penal y otra en la constitucional. En consecuencia, debe desestimarse
la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA