EXP. N.º
00801-2007-PA/TC
ICA
CARLOS
JULIO
TELLO
ALAYA
En Lima, a los 2 días del mes de enero de
2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Carlos Julio Tello Alaya contra la sentencia de
Con fecha 3 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros
–en adelante Rímac–solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta
vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al
Capítulo VII del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas. Refiere haber laborado en
La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de arbitraje, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que para el otorgamiento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de
agosto de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la
demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se
acredita que el demandante laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de
toxicidad, y con el dictamen de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que con la sentencia emitida en el Exp. N.º 2005-486, se demuestra que el demandante ya percibe una pensión vitalicia por la enfermedad profesional que padece.
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a
Alega que con el Dictamen de Comisión
Médica de fecha 28 de octubre de 2004, se encuentra probado que adolece de
neumoconiosis con 80% de incapacidad, razón por la cual
tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a
3. Por su parte, Rímac aduce
que la pretensión planteada en el presente proceso ya ha sido solicitada por el
demandante en un anterior proceso de amparo, en el que se le ordenó a
4. Delimitados de este modo los términos del debate
corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado
pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias
conforme al Decrete Ley N.º 18846 o dos pensiones de
invalidez conforme a
§ Análisis de la controversia
5. Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por
una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla
contenida en el fundamento 109 de
6. Respecto a los elementos de interés para la resolución
del presente caso, debe señalarse que con
Asimismo, debe destacarse que en el proceso referido la demanda de amparo fue declarada fundada porque con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 28 de octubre de 2004, que también ha sido presentado en el presente proceso, se probó que el demandante adolece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.
7. Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se
encuentra percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.