EXP. N.º 00801-2007-PA/TC

ICA

CARLOS JULIO

TELLO ALAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Julio Tello Alaya contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 169, su fecha 22 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros –en adelante Rímac–solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Capítulo VII del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas. Refiere haber laborado en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto a la contaminación ambiental del polvo mineral, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de arbitraje, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que para el otorgamiento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de agosto de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de toxicidad, y con el dictamen de la Comisión Médica presentada que padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que con la sentencia emitida en el Exp. N.º 2005-486, se demuestra que el demandante ya percibe una pensión vitalicia por la enfermedad profesional que padece.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Alega que con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 28 de octubre de 2004, se encuentra probado que adolece de neumoconiosis con 80% de incapacidad, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790.

 

3.        Por su parte, Rímac aduce que la pretensión planteada en el presente proceso ya ha sido solicitada por el demandante en un anterior proceso de amparo, en el que se le ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una segunda pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790, ya que la Oficina de Normalización Previsional se la viene abonando.

 

4.        Delimitados de este modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decrete Ley N 18846 o dos pensiones de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 o una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 109 de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.”

 

6.        Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente caso, debe señalarse que con la Resolución N 10, de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2005-00486-0-1401-03-CI-10, obrante en autos como acompañado, se prueba que a la Oficina de Normalización Previsional se le ordenó que le otorgue al demandante una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.

 

Asimismo, debe destacarse que en el proceso referido la demanda de amparo fue declarada fundada porque con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 28 de octubre de 2004, que también ha sido presentado en el presente proceso, se probó que el demandante adolece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.

 

7.        Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión de invalidez por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz