EXP. 0811-2008-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL URQUIETA
RODRÍGUEZ
En Lima, a 23 de octubre de 2008,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Urquieta
Rodríguez contra la sentencia de
Con fecha 23 de setiembre
de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que el actor no cuenta con los años de aportaciones establecidos en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. En
el quinto considerando de
5. A
efectos de acreditar un mayor número de aportaciones, el demandante ha
presentado el certificado de trabajo emitido por
6. En tal sentido, el recurrente ha acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones, los cuales, sumados a los 3 años y 1 mes de aportaciones reconocidos por la emplazada, hacen un total de 11 años y 3 meses de aportes, no reuniendo los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez. Asimismo, de los fundamentos anteriores se advierte que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, ya que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 258, los 12 últimos meses de aportaciones los efectuó en el año 1990, es decir, más de 13 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.
7. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ