EXP.  0811-2008-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL URQUIETA

RODRÍGUEZ

                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 23 de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Urquieta Rodríguez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 387, su fecha 12 de diciembre de 2007, que declara infundada demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000014393-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2004, y que,  en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que el actor no cuenta con los años de aportaciones establecidos en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    En el quinto considerando de la Resolución 6846-2004-GO/ONP, de fecha 23 de junio de 2004, corriente a fojas 20, se indica que de acuerdo con el Dictamen 03-0164-2004, de fecha 23 de marzo de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, el recurrente se encuentra incapacitado para el trabajo “por un periodo de Permanente, a partir del 10 de setiembre de 2003” (sic). Asimismo, se advierte que se le denegó la pensión de invalidez al actor por no haber acreditado los años de aportaciones requeridos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que solo había acreditado 3 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.    A efectos de acreditar un mayor número de aportaciones, el demandante ha presentado el certificado de trabajo emitido por la Editora Correo S.A., de fojas 5, en el que se constata que laboró desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 30 de abril de 1991.

 

6.    En tal sentido, el recurrente ha acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones, los cuales,  sumados a los 3 años y 1 mes de aportaciones reconocidos por la emplazada, hacen un total de 11 años y 3 meses de aportes, no reuniendo los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez. Asimismo, de los fundamentos anteriores se advierte que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, ya que de acuerdo al Cuadro Resumen de Aportaciones, corriente a fojas 258, los 12 últimos meses de aportaciones los efectuó en el año 1990, es decir, más de 13 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

7.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ