EXP. N.° 00812-2007-PA/TC

LIMA

IGNACIO MARIGORDA SONO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 27 del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Marigorda Sono contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 15 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) con el objeto que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad con el cargo o nivel equivalente al que ocupó, en aplicación de los incrementos remunerativos otorgados a los trabajadores en actividad a través de los convenios colectivos de 1997, 1998 y 2003; así como el pago de los reintegros e intereses legales. Manifiesta que por Resolución de Gerencia General N.° 179-89 TC/ENAPU/GG, se le otorgó pensión de cesantía definitiva bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530. Alega que su derecho fue adquirido al amparo de la Constitución Política de 1979, Ley N.° 23495 y su reglamento Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, por lo que corresponde que se nivele su pensión con los incrementos otorgados mediante los convenios colectivos.

 

ENAPU S.A. no contesta la demanda de cumplimiento.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de febrero de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el recurrente no se encuentra relacionado a aspectos directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Asimismo, según se aprecia en la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 2005, el recurrente viene percibiendo una pensión de jubilación ascendente a S/. 2,301.51, no encontrándose comprometido el mínimo vital  toda vez que es un monto mayor a éste. Por otro lado, el certificado médico no es un documento idóneo que acredite tal estado de enfermedad.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que en atención a que la pretensión de reajuste implica que no se encuentra dentro del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de cesantía que percibe la parte demandante al tratarse de un reajuste pensionario, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se ha comprobado (f.3) que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable. En consecuencia, la pretensión puede ser conocida por este Colegiado en orden a lo previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, al haberse configurado un supuesto de tutela urgente.

 

2        En el presente caso, el demandante pretende que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo de ENAPU S.A. que ocupa un cargo o nivel equivalente, en aplicación de los incrementos otorgados por los convenios colectivos de los años 1997, 1998 y 2003.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual que en las SSTC 07227-2005-PA y 03314-2005-PA, se remite a la STC 2924-2004-AC. En dicho pronunciamiento al analizar un pedido de nivelación pensionaria se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose además que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.

 

4.      En la sentencia precitada este Colegiado señaló que, según el artículo 103 de la Constitución “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, se concluyó que la propia Constitución no solo cerró la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

5. Por lo indicado, la nivelación pensionaria establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es mejorar el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A lo indicado, debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI (acumulados), este Colegiado ha señalado que “no puede ni debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ