EXP. N.º 00821-2007-PA/TC

LIMA

EDILBERTO JAVIER

CÁCERES PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

           

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Cáceres Padilla contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 25 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Municipal N.° 1827-2006-09-GM/MSI, su fecha 23 de agosto de 2006, que ordena la clausura definitiva del local comercial que conduce, y se reconozca su licencia de funcionamiento. Refiere que ha solicitado autorización de funcionamiento provisional para el giro de peluquería y servicios afines, adjuntando todos los requisitos exigidos, sin obtener respuesta a su pedido, por lo que habiendo transcurrido un plazo mayor de 6 meses, asumió la aplicación del silencio administrativo positivo. Alega que dichos actos vulneran su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.        Que este colegiado considera que para evaluar debidamente el fondo de la controversia es necesario contar con una adecuada estación probatoria, como la brindada por el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. En consecuencia, la demanda no debe ser estimada en sede constitucional, debido a la carencia de estación probatoria en el proceso de amparo.

 

3.        Que de otro lado, el proceso contencioso-administrativo constituye, en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales –presuntamente– vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional; tanto más que para resolver la controversia se requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.        Que en caso como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido como precedente vinculante (cf.STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ