EXP.
N.° 00824-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
PAULA
DORIS
PAREDES
DE CAPRISTÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Doris Paredes de Capristán contra
la sentencia de Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 117, su fecha 8 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que
se incremente su pensión de viudez de en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación
trimestral; asimismo solicita que se disponga el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha adjuntado la
resolución administrativa que le otorgó pensión de jubilación a su causante, de
modo que se desconoce los años de aportaciones y la edad del cónyuge causante,
por lo que no se puede descartar que podría haber percibido una pensión
reducida. Añade que en la sentencia recaída en el Expediente N.°
198-2003-AA/TC, que fue precisada mediante la STC 5189-2005-PA/TC, se han establecido los
criterios que rigen para el goce de los derechos vinculados a la Ley N.° 23908, quedando
claramente asentado que los efectos de la mencionada ley se extienden, en el
caso de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992 y que no forma
parte de los beneficios de la
Ley N.° 23908 la indexación trimestral.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 7 de setiembre de 2007, declaró fundada en parte la demanda por
considerar que a la demandante se le otorgó pensión de viudez por un monto
inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, por lo que le
corresponde el beneficio de la pensión mínimo de la Ley N.° 23908; e infundada
en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
La recurrida revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y la declaró
infundada, por estimar que el monto pensionario otorgado a la actora
correspondió al porcentaje correcto y proporcional de la pensión del causante,
en aplicación de lo estipulado expresamente en los artículos 54° y 60° del
Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 50° de su reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-74-TR, por lo que no se ha demostrado
debidamente el incumplimiento al mandato legal por parte de la entidad
emplazada.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente su pensión de viudez como
consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 11335-GRNM-IPSS-87, de fecha 11 de
diciembre de 1987,
obrante a fojas 2, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a
partir del 29 de marzo de 1987 (fecha de fallecimiento de su cónyuge
causante), por el monto de I/. 375.36. Al respecto se debe precisar que a
la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.° 023-86-TR, que estableció en I/.135.00 el sueldo mínimo vital,
por lo que en aplicación de la
Ley N.° 23908 la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/. 405.00, monto que no se aplicó a la pensión de viudez
de la demandante.
- En
consecuencia ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó
pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la
contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto aplicando el
artículo 1236° del Código Civil; y se le abonen las pensiones devengadas
generadas desde el 29 de marzo de 1987 hasta el 18 de diciembre de 1992,
así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa
establecida en el artículo 1246° del Código Civil.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones de
sobrevivientes.
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte
que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo
referido a la aplicación de la ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia; en
consecuencia, NULA la
Resolución N.° 11335-GRNM-IPSS-87.
2. Ordenar que
la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que le reconozca el
pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido a la alegada afectación de la pensión mínima
legal vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA