EXP. N.° 00824-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

PAULA DORIS

PAREDES DE CAPRISTÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Doris Paredes de Capristán contra la sentencia de Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 8 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que                                    se incremente su pensión de viudez de en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo solicita que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha adjuntado la resolución administrativa que le otorgó pensión de jubilación a su causante, de modo que se desconoce los años de aportaciones y la edad del cónyuge causante, por lo que no se puede descartar que podría haber percibido una pensión reducida. Añade que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 198-2003-AA/TC, que fue precisada mediante la STC 5189-2005-PA/TC, se han establecido los criterios que rigen para el goce de los derechos vinculados a la Ley N.° 23908, quedando claramente asentado que los efectos de la mencionada ley se extienden, en el caso de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992 y que no forma parte de los beneficios de la Ley N.° 23908 la indexación trimestral.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 7 de setiembre de 2007, declaró fundada en parte la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó pensión de viudez por un monto inferior al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, por lo que le corresponde el beneficio de la pensión mínimo de la Ley N.° 23908; e infundada en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

            La recurrida revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y la declaró infundada, por estimar que el monto pensionario otorgado a la actora correspondió al porcentaje correcto y proporcional de la pensión del causante, en aplicación de lo estipulado expresamente en los artículos 54° y 60° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 50° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-74-TR, por lo que no se ha demostrado debidamente el incumplimiento al mandato legal por parte de la entidad emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 11335-GRNM-IPSS-87, de fecha 11 de diciembre de 1987, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de marzo de 1987 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por el monto de I/. 375.36. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-86-TR, que estableció en I/.135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00, monto que no se aplicó a la pensión de viudez de la demandante.

 

  1. En consecuencia ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto aplicando el artículo 1236° del Código Civil; y se le abonen las pensiones devengadas generadas desde el 29 de marzo de 1987 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 11335-GRNM-IPSS-87.

 

2. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que le reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada afectación de la pensión mínima legal vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZMIRANDA