EXP. N.° 0832-2006-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS

EDUCACIONALES SANTA FELICIA

LIMITADA N.° 114

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0832-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez que declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes, debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Laritirgoyen y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda adjunto y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, también adjunto.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Educacionales Santa Felicia Limitada N.° 114 contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 26 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2004, la recurrente, invocando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de asociación, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0744-2003-GC, del 19 de junio de 2003,de la Resolución N.° 1159-2003-GC, del 5 de agosto de 2003, emitidas por la Gerencia de Comercialización, y de la Resolución de Alcaldía N.° 872-2003, del 29 de diciembre de 2003, con la que se ordena la clausura del establecimiento educativo ubicado en el distrito de La Molina, cuyo local alberga al Centro Educativo de Primaria y Secundaria que promueve y conduce. Manifiesta que viene operando hace más de 27 años en forma normal y con conocimiento de la emplazada, y que no obstante ello, se ha dispuesto la clausura en forma arbitraria, con la

consecuente vulneración de los derechos constitucionales que invoca.

 

La Municipalidad Distrital de La Molina contesta la demanda manifestando que no ha violado derecho alguno, que la recurrente carece de la licencia de funcionamiento correspondiente y que no cumplió con subsanar las observaciones correspondientes, razón por la que se dispuso la clausura de su establecimiento, habiendo actuado con arreglo a sus atribuciones.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2004, declaró fundada la demanda y en consecuencia, inaplicables las resoluciones cuestionada por considerar que la emplazada no ha considerado que la recurrente ya había adquirido el derecho de continuar impartiendo el servicio de educación, habiendo violado no sólo el artículo 17° de la Constitución, sino los derechos a la educación, a la libertad de trabajo y de empresa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la recurrente no sólo no obtuvo la licencia dé funcionamiento para su centro educativo, sino que tampoco acredita haber subsanado oportunamente las observaciones

efectuadas por la Unidad de Defensa Civil, por lo que, en tales circunstancias, la emplazada ha actuado con arreglo a las facultades otorgadas constitucional y legalmente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 6° de la Ley N.° 26549 establece que los centros educativos privados, independientemente de contar con autorización de funcionamiento por estar registrados, deben tramitar las licencias municipales relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y las condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

 

2.      En tal sentido y aun cuando el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de los centros educativos privados, las municipalidades están facultadas para otorgar las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se encuentren dentro de su jurisdicción.

 

3.      De autos se aprecia que la recurrente sólo contaba con una licencia provisional de funcionamiento (fojas 5 y 28) al amparo del Decreto Legislativo N.° 705 y la Ley 25409 y que ha venido operando durante 27 años (fofas 34). Sin embargo, recién el 17 de setiembre de 1999 inició los trámites para obtener la licencia de apertura y funcionamiento (fojas 35), es decir, no contaba con la autorización para conducir el inmueble bajo las características de un centro educativo de conformidad con la Ley N.° 26549 y la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, tanto más cuando dicho trámite fue materia de distintas observaciones, según consta del OficioN.° 1356-99-MDLM-DC, del 17 de setiembre de 1999, y que, en todo caso, en autos no ha quedado suficientemente acreditado si fueron o no materia de subsanación dentro del plazo otorgado para ello.

 

4.      Cabe señalar en cuanto al derecho al trabajo que se dice vulnerado según la alegación de la demandante, que el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no impide que la municipalidad pueda exigir los permisos correspondientes, más aún si tal exigencia no significa que la recurrente no pueda desarrollar sus actividades, siempre que cumpla con las normatividad establecida.

 

5.      Por lo demás, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, conforme a lo dispuesto en la STC N.° 2802-2005-AA/TC -que estableció, como precedente vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia municipal- que si bien la libertad de crear una empresa es un componente esencial del derecho a la libertad de empresa, ello no supone que no se pueda exigir al titular requisitos razonables según la naturaleza de su actividad, pues tal derecho está condicionado a que el establecimiento cuente con un previo permiso municipal.

 

6.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0832-2006-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS

EDUCACIONALES SANTA FELICIA

LIMITADA N.° 114

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y

VERGARA GOTELLI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Servicios Educacionales Santa Felicia Limitada N.° 114 contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 26 de agosto de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2004 la recurrente, invocando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de asociación, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0744-2003-GC, del 19 de junio de 2003, de la Resolución N.° 1159-2003-GC, del 5 de agosto de 2003, emitidas por la Gerencia de Comercialización, y de la Resolución de Alcaldía N.° 872-2003, del 29 de diciembre de 2003, con la que se ordena la clausura del establecimiento educativo ubicado en el distrito de La Molina, cuyo local alberga al Centro Educativo de Primaria y Secundaria que promueve y conduce. Manifiesta que viene operando hace mas de 27 años en forma normal y con conocimiento de la emplazada, y que no obstante ello, se ha dispuesto la clausura en forma arbitraria, con la consecuente vulneración de los derechos constitucionales que invoca.

 

La Municipalidad Distrital de La Molina contesta la demanda manifestando que no ha violado derecho alguno, que la recurrente carece de la licencia de funcionamiento correspondiente y que no cumplió con subsanar las observaciones correspondientes, razón por la que se dispuso la clausura de su establecimiento, habiendo actuado con arreglo a sus atribuciones.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de junio de 2004, declaró fundada la demanda y en consecuencia, inaplicables las resoluciones cuestionadas, por considerar que la emplazada no ha considerado que la recurrente ya había adquirido el derecho de continuar impartiendo el servicio de educación, habiendo violado no sólo el artículo 17° de la Constitución, sino los derechos a la educación, a la libertad de trabajo y de empresa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la recurrente no sólo no obtuvo la licencia dé funcionamiento para su centro educativo, sino que tampoco acredita haber subsanado oportunamente las observaciones efectuadas por la Unidad de Defensa Civil, por lo que en tales circunstancias, la emplazada ha actuado con arreglo a las facultades otorgadas constitucional y legalmente.

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 6° de la Ley N.° 26549 establece que los centros educativos privado  independientemente de contar con autorización de funcionamiento por estar registrados, deben tramitar las licencias municipales relacionadas, entre otras, con la compatibilidad de uso y las condiciones apropiadas de higiene, salubridad y seguridad de los locales.

 

2.      En tal sentido y aún cuando el Ministerio de Educación es el ente encargado de autorizar el funcionamiento de los centros educativos privados, las municipalidades están facultadas para otorgar las licencias respectivas para el funcionamiento de los locales que se encuentren dentro de su jurisdicción.

 

3.      De autos se aprecia que la recurrente sólo contaba con una licencia provisional de funcionamiento (fojas 5 y 28) al amparo del Decreto Legislativo N.° 705 y la Ley 25409 y que ha venido operando durante 27 años (fojas 34). Sin embargo, recién el 17 de setiembre de 1999 inició los trámites para obtener la licencia de apertura y funcionamiento (fojas 35), es decir, no contaba con la autorización para conducir el inmueble bajo las características de un centro educativo de conformidad con la Ley N.° 26549, ni la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, tanto más, cuando dicho trámite fue materia de distintas observaciones, según consta del Oficio N.° 1356-99-MDLM-DC, del 17 de setiembre de 1999, y que, en todo caso, en autos no ha quedado suficientemente acreditado si fueron o no materia de subsanación dentro del plazo otorgado para ello.

 

4.      Cabe señalar en cuanto al derecho al trabajo que se dice vulnerado según la alegación de la demandante, que el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no impide que la municipalidad pueda exigir los permisos correspondientes, más aún si tal exigencia no significa que la recurrente no pueda desarrollar sus actividades, siempre que cumpla con las normatividad establecida.

 

5.      Por lo demás, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, conforme a lo dispuesto en la STC N.° 2802-2005-AA/TC -que estableció, como precedente vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia municipal- que si bien la libertad de crear una empresa es un componente esencial del derecho a la libertad de empresa, ello no supone que no se pueda exigir al titular requisitos razonables según la naturaleza de su actividad, pues tal derecho está condicionado a que el establecimiento cuente con un previo permiso municipal.

 

Consecuentemente con lo expuesto y al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0832-2006-PA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS

EDUCACIONALES SANTA FELICIA

LIMITADA N.° 114

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA

 

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, no compartiendo el pronunciamiento de la resolución emitida, por mayoría, por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, y por ende, de lo resuelto en ella, formulo este voto discrepante, cuyos fundamentos principales expongo a continuación :

 

1.      La recurrente, invocando, entre otros, la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de asociación, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 0744-2003-GC, del 19 de junio de 2003, y de la Resolución N.° 1159-2003-GC, del 5 de agosto de 2003, ambas emitidas por la Gerencia de Comercialización; así como de la Resolución de Alcaldía N.° 872-2003, del 29 de diciembre de 2003, con la que se ordena la clausura del establecimiento educativo ubicado en el distrito de La Molina, cuyo local alberga al Centro Educativo de Primaria y Secundaria que promueve y conduce. Manifiesta que viene operando hace mas de 27 años en forma normal y con conocimiento de la emplazada, y que no obstante ello, se ha dispuesto la clausura en forma arbitraria, con la consecuente vulneración de los derechos

constitucionales que invoca.

 

2.      Por su parte, la Municipalidad Distrital de La Molina contesta la demanda manifestando que no ha violado derecho alguno, ya que la recurrente carece de la licencia de funcionamiento pertinente, y que no cumplió con subsanar las observaciones correspondientes, razón por la que se dispuso la clausura de su establecimiento, habiendo actuado con arreglo a sus atribuciones.

 

3.      Conforme se aprecia de autos, la demandante inició el correspondiente procedimiento administrativo para obtener la licencia de funcionamiento del establecimiento educativo que promueve y conduce durante la vigencia del Decreto Legislativo N.° 705.

 

4.      Dicho decreto establecía -esto es, antes de la modificatoria introducida por la Ley N.° 25409-- que para la obtención de la licencia de funcionamiento municipal provisional se requería cómo único requisito una copia simple del Registro Unificado de las Micro y Pequeñas Empresas. A partir de la presentación de la solicitud simplificada de la solicitud de licencia provisional, se entendía como otorgada por un año, tiempo durante el cual el municipio efectuaría las verificaciones y evaluaciones correspondientes para otorgar, o denegar, la Licencia Municipal de Funcionamiento con carácter definitivo.

 

5.      Como es de verse, de acuerdo al mencionado decreto, la recurrente se encontraba en situación de obtener la licencia de funcionamiento definitiva, pues luego de haber recibido diversas observaciones de parte de la emplazada, subsanó las mismas y solicitó, de motu propio -debido a la inactividad formal de la administración- la inspección correspondiente.

 

6.      Así las cosas, considero pues que la sanción impuesta a la demandante resulta arbitraria, pues en aplicación de las normas vigentes en su momento, ésta contaba con una licencia definitiva de funcionamiento. En tal sentido, opino que con la decisión de ordenar la clausura del establecimiento educativo -a pesar que venía operando hace mas de 27 años en forma normal y con conocimiento de la emplazada- la administración vulneró su derecho constitucional al debido proceso y, por ende, a la libertad de empresa y al trabajo.

 

7.      Por lo demás, estimo pertinente señalar que en el caso de autos se presenta otra controversia además de la planteada, esto es, la relativa a la prevalencia de la promoción del derecho a la educación frente a los procedimientos de carácter administrativo, la cual se encuentra constitucionalmente garantizada según consta el artículo 13° de la Norma Fundamental, que establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana y el Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.

 

8.      Consecuentemente con los fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo de autos, e inaplicables a la recurrente las cuestionadas resoluciones, sin perjuicio de que regularice el otorgamiento formal de la licencia correspondiente.

 

 

SR.

 

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0832-2006 PA/TC

LIMACOOPERATIVA DE SERVICIOS

EDUCACIONALES SANTA FELICIA

LIMITADA N.° 114

 

 

VOTO DE MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

 

Estando al voto de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, me adhiero por los mismos fundamentos.

 

 

 

SS.

 

CARLOS MESÍA

Magistrado