EXP. N.° 00832-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

REYES ROJAS

DAVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita el incremento de su pensión a tres sueldos mínimos vitales y el reajuste trimestral de la misma, en aplicación de la Ley Nº 23908.

 

2.      Que a la fecha, este Colegiado ha precisado en la STC  1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38  del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/ 415.00 nuevos soles.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC se establecieron reglas procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 5 de marzo del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ