EXP. N.º 00837-2007-PA/TC

LIMA

Edelmar Pérez

Suárez

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edelmar Pérez Suárez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 3 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Orden N.º 380-97, de fecha 10 de diciembre de 1997; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Ley N.º 25755 y los Decretos Supremos N.os 026-84-MA y 009-93-IN, sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, con el abono de los intereses establecidos en el artículo 1236.º del Código Civil.

 

El Procurador Público del Ministerio de Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda alegando que se ha cumplido con el pago del beneficio reclamado, conforme a las normas vigentes a la fecha de pase al retiro.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de abril de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que mediante Resolución Suprema N.° 445-DE se estableció que el beneficio de seguro de vida del personal policial es equivalente a 15 UIT, según la UIT vigente al momento de emitirse la resolución que reconoce el beneficio.

 

La recurrida, revocando la apelada, declarada improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicofísica.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, al amparo del Decreto Ley N 25755 y los Decretos Supremos N.os 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT.

 

4.      De la Resolución Directoral N.° 1822-97-DGPNP/DIPER, de fecha 4 de agosto de 1997, obrante a fojas 6, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica para el servicio policial, por afección sufrida el 18 de febrero de 1994, a consecuencia del servicio.

 

5.      En tal sentido es necesario precisar que en las SSTC 6148-2005-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez.

 

6.      En el presente caso debe reiterarse que la invalidez del demandante se produjo en el año 1994. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º 168-93-EF, que estableció el monto de la UIT para el año 1994 en mil setecientos nuevos soles (S/.1,700.00), por lo que debió pagársele al demandante la cantidad de veinticinco mil quinientos nuevos soles (S/.25.500,00), en lugar de los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20.250,00), conforme se desprende de la Orden N.º 380-97, obrante a fojas 7.

 

7.      En consecuencia, existe una diferencia a favor del demandante ascendente a cinco mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.5.250,00), suma que deberá ser abonada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.º del Código Civil.

 

8.      Por otro lado, este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado agregándose los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Orden N 380-97.

 

2.      Ordenar que la emplazada pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ