EXP. N.º
00837-2007-PA/TC
LIMA
Edelmar
Pérez
Suárez
En
Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Edelmar
Pérez Suárez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Director General de
El
Procurador Público del Ministerio de Interior a cargo de los asuntos judiciales
de
El
Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de abril de
2005, declara fundada la demanda, por considerar que mediante Resolución
Suprema N.° 445-DE se estableció que el beneficio de seguro de vida del personal
policial es equivalente a 15 UIT, según
La recurrida, revocando la apelada, declarada improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le
pague el íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, al amparo
del Decreto Ley N.º 25755 y los Decretos Supremos N.os 009-93-IN y 026-84-MA, sobre la base de 15
Unidades Impositivas Tributarias según
Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Ley N.° 25755, vigente
desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las
Fuerzas Armadas y
4. De
5. En tal sentido es necesario precisar
que en las SSTC 6148-2005-PA, 4530-2004-AA y 3464-2003-AA, este Tribunal ha
establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse
6. En el presente caso debe reiterarse
que la invalidez del demandante se produjo en el año 1994. Por lo tanto, para
el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º
168-93-EF, que estableció el monto de
7. En consecuencia, existe una
diferencia a favor del demandante ascendente a cinco mil doscientos cincuenta
nuevos soles (S/.5.250,00), suma que deberá ser abonada por
8. Por otro lado, este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado agregándose los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246.º del Código Civil.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO