EXP. N.° 00837-2008-PC/TC

LAMBAYEQUE

LAS GARZAS S.A.C.

- GARZA HOTEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Garza Hotel contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 176, su fecha 20 de diciembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 julio de 2004 la parte demandante solicita que se cumpla con la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03880-3-2003, de fecha 4 de julio de 2003, que ordena la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva seguido por el Gobierno Provincial de Chiclayo sobre el pago de obligaciones tributarias referido a las resoluciones de determinación 140413-2002-DR/MPCH y 14014-2002-DR/MPCH y que en consecuencia se suspenda el nuevo procedimiento de ejecución coactiva referido a las resoluciones de determinación 000075-2004-DR/GPCH y 000076-2004-DR/GPCH. 

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 168-2005-PC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en efecto, de autos se aprecia que la resolución administrativa materia del presente proceso establece la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva N.° 032-2003. No obstante, pretende la actora que dicha resolución se aplique también a lo suscitado en el expediente de procedimiento de ejecución coactiva N.° 104-2004, que pretende la ejecución de las resoluciones de determinación 000075-2004-DR/GPCH y 000076-2004-DR/GPCH. Alega que materialmente se trata de una deuda tributaria surgida de los mismos valores que dieron origen al procedimiento de ejecución coactiva N.° 032-2003. Se termina por evidenciar así, que el acto administrativo del cual se solicita su cumplimento no cumple con los requisitos comunes referidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia referida, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en  los fundamentos  54  a  58  de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA/TC .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ