EXP. N.° 00838-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO FALEN
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Falen
Peña a favor de don Fernando Falen Gonzales, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2007, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de Fernando Falen
Gonzales y la dirige contra los vocales de
Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes coinciden en señalar que su conducta jurisdiccional se ha ceñido a los parámetros y principios legales, concediéndose el derecho de defensa irrestricta al sentenciado, y que confirmaron la resolución que revoca la condicionalidad de la pena, porque el favorecido incumplió con una de las reglas de conducta, cual es reparar el daño ocasionado, en estricta aplicación del artículo 59º del Código Penal.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de José Leonardo Ortiz, con fecha 27 de noviembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada por el accionante ha sido expedida conforme a derecho, por lo que no existe ninguna vulneración por parte de los magistrados demandados de los derechos constitucionales del beneficiario.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la conducta desplegada por el favorecido evidencia su afán de dilatar el cumplimiento de la sentencia emitida dentro en un proceso regular y, de este modo, no cumplir con el pago total de los cheques librados indebidamente.
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda
tiene por objeto cuestionar la resolución de fecha 17 de Agosto de 2007,
emitida por
2.
En este sentido, el
aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar por este
Tribunal si, en el presente caso, se ha vulnerado el principio constitucional
que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24),
literal “c”, de
3.
Este Tribunal en su
Jurisprudencia ha establecido que cuando
Análisis del caso concreto
4. En el presente caso, mediante la resolución N° 27, de fecha 17 de agosto de 2006 (f. 73), se condenó al favorecido a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años de período de prueba, a condición de que observe determinadas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado por el delito, cancelando el importe total de los cheques librados indebidamente, bajo apercibimiento de aplicarle el artículo 59° del Código Penal, entre las que se encuentra la amonestación y la revocación de la condicionalidad de la pena.
5. En consecuencia, en la sentencia condenatoria por el delito de libramientos indebidos la exigencia de la citada regla de conducta constituye una obligación de orden penal donde cabe que se le revoque judicialmente la suspensión de la pena, ya que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria. Entonces el recurrente no puede sostener que dicha regla sea de naturaleza civil, entendiéndose esta como una simple obligación de pagar una suma de dinero.
6. Finalmente, cabe precisar que el favorecido fue amonestado previamente, mediante resolución N.º 40, de 6 de marzo de 2007 (f. 104), ante el incumplimiento de la regla de conducta mencionada supra. Por otro lado, en lo referido a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, esta alegación debe ser desestimada considerando que los hechos son distintos y que las resoluciones judiciales están debidamente motivadas.
7. Siendo así, no se ha establecido la violación o amenaza de los derechos invocados. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con al autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ