EXP. N.° 00838-2008-PHC/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO FALEN

GONZALES

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Falen Peña a favor de don Fernando Falen Gonzales, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 349, su fecha 8 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Fernando Falen Gonzales y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doctores Fernando Collazos Salazar, Aldo Zapata López y Hugo Núñez Julca, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, el derecho de defensa y el derecho a la libertad individual. Alega que los demandados emitieron la resolución de 17 de agosto de 2007, que confirma la resolución expedida por el Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado Penal que dispone la revocatoria de la condicionalidad de la pena sin que haya vencido el plazo del periodo de prueba, y dispuso su internamiento en el Establecimiento Penal de Varones de Picsi, en el proceso penal en el que fue sentenciado por el delito de libramiento indebido (Exp. N.º 2005-1740-0-1701-J-PE-12), vulnerando el precepto constitucional establecido en el artículo 2º, inciso 24) c), que señala que “No hay prisión por deudas”, toda vez que el recurrente no ha reparado el daño ocasionado por el delito. Asimismo, refiere que se vulneró el derecho a la igualdad ya que en un caso similar los demandados se limitaron a amonestar faltando 20 días para el vencimiento del periodo de prueba al sentenciado, por lo que solicita se declare nula y sin efecto la resolución que confirma la revocatoria de la suspensión de la condicionalidad de la pena y se ordene su inmediata libertad.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes coinciden en señalar que su conducta jurisdiccional se ha ceñido a los parámetros y principios legales, concediéndose el derecho de defensa irrestricta al sentenciado, y que confirmaron la resolución que revoca la condicionalidad de la pena, porque el favorecido incumplió con una de las reglas de conducta, cual es reparar el daño ocasionado, en estricta aplicación del artículo 59º del Código Penal.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de José Leonardo Ortiz, con fecha 27 de noviembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada por el accionante ha sido expedida conforme a derecho, por lo que no existe ninguna vulneración por parte de los magistrados demandados de los derechos constitucionales del beneficiario.

 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que la conducta desplegada por el favorecido evidencia su afán de dilatar el cumplimiento de la sentencia emitida dentro en un proceso regular y, de este modo, no cumplir con el pago total de los cheques librados indebidamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la resolución de fecha 17 de Agosto de 2007, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma el auto que revoca la suspensión de la pena impuesta al beneficiario por incumplimiento de una regla de conducta establecida en la sentencia –no reparar el daño ocasionado–, que consistía en cancelar el importe de los cheques librados indebidamente, convirtiéndola en efectiva; de esta manera –alega– se vulneró el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas. Asimismo, manifiesta que en un caso similar se procedió a amonestar al sentenciado, por lo que se amenaza directamente el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

2.      En este sentido, el aspecto constitucionalmente relevante de la controversia es determinar por este Tribunal si, en el presente caso, se ha vulnerado el principio constitucional que prohíbe la prisión por deudas, previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal “c”, de la Constitución Política, como uno de los contenidos constitucionalmente garantizados de la libertad individual y seguridad personales.

 

3.      Este Tribunal en su Jurisprudencia ha establecido que cuando la Constitución prohíbe la prisión por deudas, con ello busca garantizar que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil, y que la única excepción a dicha regla es, como la propia Constitución lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y a la integridad del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos  que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto, no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Cfr. Exp. 1428-2002-HC/TC).

 

Análisis del caso concreto

 

4.      En el presente caso, mediante la resolución 27, de fecha 17 de agosto de 2006 (f. 73), se condenó al favorecido a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años de período de prueba, a condición de que observe determinadas reglas de conducta, entre ellas, reparar el daño ocasionado por el delito, cancelando el importe total de los cheques librados indebidamente, bajo apercibimiento de aplicarle el artículo 59° del Código Penal, entre las que se encuentra la amonestación y la revocación de la condicionalidad de la pena.

 

5.      En consecuencia, en la sentencia condenatoria por el delito de libramientos indebidos la exigencia de la citada regla de conducta constituye una obligación de orden penal donde cabe que se le revoque judicialmente la suspensión de la pena, ya que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal, en cuyo caso su incumplimiento sí puede legitimar la cuestionada decisión revocatoria. Entonces el recurrente no puede sostener que dicha regla sea de naturaleza civil, entendiéndose esta como una simple obligación de pagar una suma de dinero.

 

6.      Finalmente, cabe precisar que el favorecido fue amonestado previamente, mediante resolución N 40, de 6 de marzo de 2007 (f. 104), ante el incumplimiento de la regla de conducta mencionada supra. Por otro lado, en lo referido a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, esta alegación debe ser desestimada considerando que los hechos son distintos y que las resoluciones judiciales están debidamente motivadas.

 

7.      Siendo así, no se ha establecido la violación o amenaza de los derechos invocados. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado en  aplicación  del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con al autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ