EXP. N.º 00839-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ANTONIO
DURÁN MANSILLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Antonio Durán Mansilla
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 5 de setiembre
de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Director General de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución Directoral N.º
0047-2004-DIRSIE-PNP/DIVFOSEG-FONSEVID, de fecha 31 de marzo de 2004, que
desestima su solicitud de pago de reintegro de seguro de vida; y que, en
consecuencia, se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le
corresponde al amparo del Decreto Ley N.º 25755 y los Decretos Supremos N.os 002-81-IN, 051-82-IN y 015-87-IN.
El
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la
Policía Nacional del Perú propone la excepción de
prescripción y contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde
percibir el seguro de vida creado por el Decreto Supremo N.º
002-81-IN, debido a que fue pasado a la situación de retiro en el año de 1979,
esto es, cuando aún no se encontraba vigente.
El
Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, con
fecha 21 de setiembre de 2005, declara infundada la
excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que a la fecha en
que se produjo el acto invalidante del demandante no
se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-81-IN que creó el seguro de
vida.
La
recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le
otorgue el seguro de vida previsto en los Decretos Supremos N.os
002-81-IN, 051-82-IN y 015-87-IN y el Decreto Ley N.º
25755. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3. Mediante el Decreto Supremo N.º
002-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para el personal
de la Policía
Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos
vitales, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del
servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas
circunstancias, siendo modificado por los Decretos Supremos N.os
051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, y 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987,
elevándose el monto a trescientos (300) el primero y a seiscientos (600)
sueldos mínimos vitales el segundo.
4. Por su parte, el seguro de vida para
el personal de las Fuerzas Armadas, equivalente a quince (15) Unidades
Impositivas Tributarias, fue creado por Decreto Supremo N.º 026-84-MA, del 26
de diciembre de 1984, en beneficio de quienes causen baja por acción de armas o
a consecuencia de dicha acción, en tiempo de paz. Posteriormente, con el fin de
unificar el seguro de vida del personal de la PNP y de las FFAA, se promulgó el Decreto Ley N.º 25755, del 1 de octubre de 1992, que hizo extensivo en
favor del personal de la PNP
los alcances del Decreto Supremo N.º 026-84-MA.
5. De la constancia obrante a fojas 5,
y de la
Resolución Directoral N.º
073-AD-SG.-, de fecha 25 de enero de 1979, obrante a fojas 6, se advierte que
el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para
la función policial, por afección (traumatismo encéfalo craneano)
sufrida el 5 de julio de 1976,
a consecuencia del servicio.
6. Consecuentemente, en la fecha en que
se produjo el acto invalidante del demandante no se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-81-IN,
por lo que no le resulta aplicable el seguro de vida reclamado, razón por la
cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Eto Cruz