EXP. N.º 00839-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ANTONIO

DURÁN MANSILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Antonio Durán Mansilla contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 5 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0047-2004-DIRSIE-PNP/DIVFOSEG-FONSEVID, de fecha 31 de marzo de 2004, que desestima su solicitud de pago de reintegro de seguro de vida; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Ley N.º 25755 y los Decretos Supremos N.os 002-81-IN, 051-82-IN y 015-87-IN.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde percibir el seguro de vida creado por el Decreto Supremo N 002-81-IN, debido a que fue pasado a la situación de retiro en el año de 1979, esto es, cuando aún no se encontraba vigente.

 

El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, con fecha 21 de setiembre de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que a la fecha en que se produjo el acto invalidante del demandante no se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 002-81-IN que creó el seguro de vida.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue el seguro de vida previsto en los Decretos Supremos N.os 002-81-IN, 051-82-IN y 015-87-IN y el Decreto Ley N 25755. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el Decreto Supremo N.º 002-81-IN, del 23 de enero de 1981, se creó el seguro de vida para el personal de la Policía Nacional del Perú, equivalente a sesenta (60) sueldos mínimos vitales, en beneficio de los inválidos en acto o como consecuencia del servicio, o de sus beneficiarios en caso de muerte del servidor en las mismas circunstancias, siendo modificado por los Decretos Supremos N.os 051-82-IN, del 5 de noviembre de 1982, y 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987, elevándose el monto a trescientos (300) el primero y a seiscientos (600) sueldos mínimos vitales el segundo.

 

4.      Por su parte, el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Armadas, equivalente a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias, fue creado por Decreto Supremo N.º 026-84-MA, del 26 de diciembre de 1984, en beneficio de quienes causen baja por acción de armas o a consecuencia de dicha acción, en tiempo de paz. Posteriormente, con el fin de unificar el seguro de vida del personal de la PNP y de las FFAA, se promulgó el Decreto Ley N 25755, del 1 de octubre de 1992, que hizo extensivo en favor del personal de la PNP los alcances del Decreto Supremo N.º 026-84-MA.

 

5.      De la constancia obrante a fojas 5, y de la Resolución Directoral N 073-AD-SG.-, de fecha 25 de enero de 1979, obrante a fojas 6, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para la función policial, por afección (traumatismo encéfalo craneano) sufrida el 5 de julio de 1976, a consecuencia del servicio.

 

6.      Consecuentemente, en la fecha en que se produjo el acto invalidante del demandante no se encontraba vigente el Decreto Supremo N 002-81-IN, por lo que no le resulta aplicable el seguro de vida reclamado, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz