EXP. N.° 0847-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

VALIENTE URETA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Valiente Ureta contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 2 de octubre de 2006, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa el Sol LTDA., solicitando se deje sin efecto el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de febrero de 2006, por el cual se le priva de su calidad de asociado y se le excluye de seguir perteneciendo a la Cooperativa, por haber realizado afirmaciones respecto a delitos penales supuestamente cometidos por otra asociada, lesionándose sus derechos de libre asociación, libre información, opinión y expresión.

 

2.      Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente argumentándose la existencia de otras vías específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos constitucionales invocados, en aplicación del inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias; no obstante ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente sino cuando no haya a disposición del justiciable una vía ordinaria idónea. Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200, inciso 2, de la Constitución y además desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente. Desde tal perspectiva en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria que permita a la justicia constitucional, por excepción, atajar un daño que tiende a convertirse en irreparable.

 

4.      Que en el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo alegando que la Asociación demandada lo ha expulsado lesionando su derecho de libre asociación, información, opinión y expresión, situación que este Colegiado advierte le ha de impedir el ejercicio del derecho de asociación y en consecuencia el goce de los atributos derivados de la membresía de la Cooperativa demandada. Tal situación pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que dicho impedimento proviene no del poder público –en cuyo caso hay la presunción del ejercicio regular de una competencia-, sino de un particular, trayendo ello consigo la apariencia de una manifiesta arbitrariedad frente al recurrente al impedírsele el ejercicio de su derecho invocado.

 

5.      Que en consecuencia dado que la demanda fue rechazada de modo liminar, se ha incurrido en un error al juzgar debiéndose revocar la resolución de primera instancia para que se admita a trámite la demanda y se revise el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia se REVOCA el auto recurrido ordenándose al juez a quo admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA