JOSÉ FÉLIX
MAYURI ROJAS
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don José Félix Mayuri Rojas contra la resolución de
Con fecha 2 de febrero de 1995 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado peruano invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, a fin de que se declare inaplicable el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25580, en virtud del cual se dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario de Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima. En consecuencia solicita que se disponga su reincorporación en dicho cargo. Manifiesta haber sido cesado en virtud del Decreto Ley antes aludido, sin expresión de causa, sin proceso administrativo alguno y sin tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
A fojas 62, 87, 105, 227, 236 y 299 de autos
constan los apersonamientos y contestaciones a la demanda de parte de los
Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de
Agricultura, Justicia, Pesquería, Transportes y Comunicaciones, de
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2004, desestima la excepción propuesta y declara fundada la demanda por considerar que con la expedición del cuestionado decreto ley se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda y ordena su remisión al juzgado de origen a fin de que proceda conforme al precedente en materia laboral del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores).
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. El recurrente solicita que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación a su caso del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25580, en virtud del cual se dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario de Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en dicho cargo debido a que, según afirma, se han afectado sus derechos al debido proceso y de defensa.
Cuestión previa : la no aplicación del precedente Caso Baylón Flores
2. Respecto a la aplicación del
precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe
precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen
laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso
contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la
jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto
sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes
expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tratándose en el fondo
de una cuestión de puro derecho, por lo que no puede aplicarse un precedente
publicado 14 de diciembre de
Análisis del caso concreto
3. Resuelta
la cuestión previa corresponde ahora determinar si mediante la separación en el
cargo de la demandante se ha afectado algún derecho fundamental. A este
respecto el artículo 233°, incisos 4 y 9 de
4. Por esta razón a efectos de separar a una persona de su cargo, era indispensable, de un lado, que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. Por ello es que el Decreto Ley N.º 25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía desempeñando y tampoco respetar su derecho de defensa, deviene en arbitrario.
5. En
consecuencia habiendo sido expulsado el recurrente en aplicación de un
mecanismo inconstitucional, su nombramiento indebidamente cancelado nunca
perdió su validez y por ende sigue vigente. Siendo así tiene expedito su
derecho a la reincorporación, de manera que en el breve trámite que ésta pueda
exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener
presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo I, Título I, de
6. Asimismo el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don José Félix Mayuri Rojas el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25580, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y que en su perjuicio se hubiera expedido.
2. Ordenar la reincorporación del demandante en el cargo de Secretario de Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, o en otro de igual nivel o categoría –siempre que no exista impedimento legal para ello–, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez; por lo tanto sigue vigente conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.
3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, conforme a lo expuesto en el fundamento 6 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA