EXP. N.° 0853-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ FÉLIX

MAYURI ROJAS

                                                                      

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Mayuri Rojas contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 806, su fecha 1 de junio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 1995 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado peruano invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, a fin de que se declare inaplicable el artículo 3º del Decreto Ley N 25580, en virtud del cual se dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario de Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima. En consecuencia solicita que se disponga su reincorporación en dicho cargo. Manifiesta haber sido cesado en virtud del Decreto Ley antes aludido, sin expresión de causa, sin proceso administrativo alguno y sin tener la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

 

A fojas 62, 87, 105, 227, 236 y 299 de autos constan los apersonamientos y contestaciones a la demanda de parte de los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los Ministerios de Agricultura, Justicia, Pesquería, Transportes y Comunicaciones, de la Presidencia y de Energía y Minas, respectivamente, quienes proponen la excepción de prescripción y contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de enero de 2004, desestima la excepción propuesta y declara fundada la demanda por considerar que con la expedición del cuestionado decreto ley se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda y ordena su remisión al juzgado de origen a fin de que proceda conforme al precedente en materia laboral del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores).

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que el Tribunal Constitucional declare la inaplicación a su caso del  artículo 3º del Decreto Ley N 25580, en virtud del cual se dispuso su separación definitiva del cargo de Secretario de Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en dicho cargo debido a que, según afirma, se han afectado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

Cuestión previa : la no aplicación del precedente Caso Baylón Flores

 

2.      Respecto a la aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular o sui géneris derivado de los decretos leyes expedidos como consecuencia del autogolpe del año 1992, tratándose en el fondo de una cuestión de puro derecho, por lo que no puede aplicarse un precedente publicado 14 de diciembre de 2005 a una demanda interpuesta el 2 de febrero de 1995, esto es más de diez año antes.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Resuelta la cuestión previa corresponde ahora determinar si mediante la separación en el cargo de la demandante se ha afectado algún derecho fundamental. A este respecto el artículo 233°, incisos 4 y 9 de la Constitución de 1979 –vigente durante los eventos– establecía que toda persona tiene derecho a la motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en que se sustentan, y a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, respectivamente, derechos cuyos contenidos se extienden también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora.

 

4.      Por esta razón a efectos de separar a una persona de su cargo, era indispensable, de un lado, que se exprese los motivos de la decisión y se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados. Por ello es que el Decreto Ley N 25580, al no haber motivado la separación del actor del cargo que venía desempeñando y tampoco respetar su derecho de defensa, deviene en arbitrario.

 

5.      En consecuencia habiendo sido expulsado el recurrente en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez y por ende sigue vigente. Siendo así tiene expedito su derecho a la reincorporación, de manera que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, de la Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en las demás disposiciones pertinentes, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno.

 

6.      Asimismo el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo el actor abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don José Félix Mayuri Rojas el artículo 3º del Decreto Ley N 25580, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y que en su perjuicio se hubiera expedido.

 

2.      Ordenar la reincorporación del demandante en el cargo de Secretario de Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima, o en otro de igual nivel o categoría –siempre que no exista impedimento legal para ello–, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez; por lo tanto sigue vigente conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

3.      Ordenar que se reconozca el periodo no laborado únicamente para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, conforme a lo expuesto en el fundamento 6 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA