EXP. N.° 00854-2006-PA/TC
LIMA
TEÓFILO ASTUVILCA
CARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de
diciembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguientes sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teófilo Astuvilca Caro contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 130, de fecha 5 de setiembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se deje sin efecto la Resolución N.°
0000082395-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2003, y se ordene a la emplazada otorgar
pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, D.L. 19990, los artículos 1 y 4 de la
Ley 23908, D.S. 030-89-TR y D.U. 022-2003. Afirma haber
laborado en las empresas mineras Volcán Compañía Minera S.A.A. y Centromín Perú
S.A. por espacio de 33 años en sección Mina y padecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis, contando a la fecha de contingencia -30 de abril
de 1991- con todos los requisitos para obtener pensión completa, habiéndosele
reconocido solo 30 años de aportación y una pensión diminuta. Pide el pago de
devengados, intereses legales costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
argumentando que no se pueden declarar derechos en la vía especial del amparo
por carecer de etapa probatoria y que al recurrente no se le aplicó la ley
23908 porque ésta se encontraba derogada.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2004, declara fundada la demanda
considerando que la contingencia se produjo dentro de la vigencia de la Ley 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe
acudir al proceso contencioso-administrativo en aplicación de la STC 1417-2005-AA.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
El demandante solicita pensión
completa de jubilación minera con arreglo a lo establecido en la Ley N.o 25009 y
el Decreto Ley N.° 19990, así como la aplicación de los artículos 1 y 4 de la
ley 23908 y el reconocimiento de 33 años de aportaciones.
3.
Los
artículos 1.° y 2.° de la Ley
N.° 25009, de jubilación minera, establecen que los
trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir
pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) años de edad, y que para
acogerse a este beneficio y tener derecho a pensión completa de jubilación se
requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones de los cuales diez (10)
años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4.
Con el Certificado de Trabajo
obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente laboró para la empresa Volcán
Compañía Minera S.A.A., desde el 20 de abril de 1960 hasta el 18 de marzo de
1964, (3 años, 10 meses y 28 días); y con el Certificado de Trabajo de fojas 4,
que laboró para la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 28 de abril
de 1955 hasta el 25 de noviembre de 1957 y desde el 8 de junio de 1964 hasta el
30 de abril de 1991, (29 años, 5 meses y 19 días), haciendo un total de 33
años, 4 meses y 17 días de servicios, hasta la fecha en que cesó en sus
labores, de los cuales más de 26 años laboró bajo la modalidad de mina en la Unidad de Morococha.
Asimismo de la copia del Documento de Identidad que obra a fojas 2, se tiene
que el recurrente nació el 20 de abril de 1937 y que cumplió 45 años el 20 de
abril de 1982. Consecuentemente cuando el actor cesó en sus labores había
cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera
completa de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la ley 25009, con el sistema de
cálculo del Decreto Ley 19990.
5.
En dicho sentido, la pensión completa de jubilación minera importa
percibir el 100% de la remuneración de referencia, siempre que ésta no sobrepase
el monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990. Cabe precisar que, aun
cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los
artículos 1.° y 2.° de la Ley
N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con
los artículos 6.° de la Ley
N.° 25009 y 20.° de su Reglamento –Decreto Supremo N.°
029-89-TR–, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto
Ley N.° 19990, conforme a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su
Reglamento. Esto significa que si la remuneración de referencia es menor al
monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, la pensión completa que
corresponderá será equivalente al monto de la remuneración de referencia, y si
es mayor al monto máximo, entonces la pensión completa ascenderá hasta dicho
monto máximo.
6.
Sin embargo, conforme se
advierte de la
Resolución N.° 0000082395-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23
de octubre de 2003 (f. 7), al demandante ya se le ha otorgado pensión de
jubilación minera en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en cumplimiento de
un mandato judicial, habiéndose calculado su pensión de referencia conforme a
los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y determinado su pensión en S/. 142.91.
7.
Siendo así, y no obrando en autos documentos de los que se pueda
advertir que la remuneración de referencia del demandante haya sido mayor al
monto de la pensión que se le ha otorgado y teniendo en consideración que el
demandante viene percibiendo pensión minera en aplicación de los artículos 1 y
2 de la Ley 25009
y al Decreto Ley 19990,
deviene en infundado este extremo de su demanda, sin perjuicio de dejar a salvo
su derecho para que, de ser el caso y con la documentación pertinente, haga
valer su derecho en un nuevo proceso.
8.
En cuanto al reconocimento de
años de aportación, debe tenerse presente que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.°
19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a
retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y
que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al
13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”.
9.
En
consecuencia, habiéndose acreditado con los Certificados de Trabajo obrantes a
fojas 3 y 4 que el recurrente laboró para las empresas Volcán Compañía Minera
S.A.A. y para la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A., por 33 años, 4 meses
y 17 días y que era un asegurado obligatorio, debe tenerse por acreditados
dichos años de aportación.
10. De otro lado, y en cuanto a la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, debe tenerse
presente que en la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.
11. En ese sentido, de la resolución cuestionada se evidencia que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de
1991, por la suma de S/. 142.91. Al respecto, se debe precisar que a la fecha
de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°
002-91-TR, que fijó en 12 intis millón (12 nuevos soles) el Ingreso Mínimo
Legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se
encontraba establecida en 36 intis millón, (36 nuevos soles). Por consiguiente,
teniendo en consideración que la aplicación de la Ley
N.º 23908 lo
perjudicaba, desde que el monto que disponía como pensión mínima era menor a
los S/. 142.91 que se le habían otorgado, no le era aplicable dicha norma.
12.
En cuanto al reajuste automático o indexación solicitado en aplicación
del artículo 4º de la Ley N.º
23908, debe tenerse presente lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el
sentido de que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en
parte, la demanda; en consecuencia, NULA
la Resolución N.°
0000082395-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2003, y ordenarse el
reconocimiento de 33 años, 4 meses y 17 días de
aportaciones.
2.
INFUNDADA la demanda en lo demás que
contiene.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ