EXP. N.° 00854-2006-PA/TC

LIMA

TEÓFILO ASTUVILCA

CARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguientes sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Astuvilca Caro contra la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, de fecha 5 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se deje sin efecto la Resolución N.° 0000082395-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2003, y se ordene a la emplazada otorgar pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, D.L. 19990, los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, D.S. 030-89-TR y D.U. 022-2003. Afirma haber laborado en las empresas mineras Volcán Compañía Minera S.A.A. y Centromín Perú S.A. por espacio de 33 años en sección Mina y padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, contando a la fecha de contingencia -30 de abril de 1991- con todos los requisitos para obtener pensión completa, habiéndosele reconocido solo 30 años de aportación y una pensión diminuta. Pide el pago de devengados, intereses legales costas y costos del proceso.

           

La emplazada contesta la demanda argumentando que no se pueden declarar derechos en la vía especial del amparo por carecer de etapa probatoria y que al recurrente no se le aplicó la ley 23908 porque ésta se encontraba derogada.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo dentro de la vigencia de la Ley 23908.

           

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo en aplicación de la STC 1417-2005-AA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita pensión completa de jubilación minera con arreglo a lo establecido en la Ley N.o 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, así como la aplicación de los artículos 1 y 4 de la ley 23908 y el reconocimiento de 33 años de aportaciones.

 

3.      Los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) años de edad, y que para acogerse a este beneficio y tener derecho a pensión completa de jubilación se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones de los cuales diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 3, se acredita que el recurrente laboró para la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., desde el 20 de abril de 1960 hasta el 18 de marzo de 1964, (3 años, 10 meses y 28 días); y con el Certificado de Trabajo de fojas 4, que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desde el 28 de abril de 1955 hasta el 25 de noviembre de 1957 y desde el 8 de junio de 1964 hasta el 30 de abril de 1991, (29 años, 5 meses y 19 días), haciendo un total de 33 años, 4 meses y 17 días de servicios, hasta la fecha en que cesó en sus labores, de los cuales más de 26 años laboró bajo la modalidad de mina en la Unidad de Morococha. Asimismo de la copia del Documento de Identidad que obra a fojas 2, se tiene que el recurrente nació el 20 de abril de 1937 y que cumplió 45 años el 20 de abril de 1982. Consecuentemente cuando el actor cesó en sus labores había cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera completa de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la ley 25009, con el sistema de cálculo del Decreto Ley 19990.

 

5.      En dicho sentido, la pensión completa de jubilación minera importa percibir el 100% de la remuneración de referencia, siempre que ésta no sobrepase el monto máximo establecido por el Decreto Ley 19990. Cabe precisar que, aun cuando esta prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009– se otorga al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), de acuerdo con los artículos 6.° de la Ley N.° 25009 y 20.° de su Reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–, se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a los artículos 5.° de la Ley N.° 25009 y 9.° de su Reglamento. Esto significa que si la remuneración de referencia es menor al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, la pensión completa que corresponderá será equivalente al monto de la remuneración de referencia, y si es mayor al monto máximo, entonces la pensión completa ascenderá hasta dicho monto máximo.

 

6.      Sin embargo, conforme se advierte de la Resolución N.° 0000082395-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2003 (f. 7), al demandante ya se le ha otorgado pensión de jubilación minera en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en cumplimiento de un mandato judicial, habiéndose calculado su pensión de referencia conforme a los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y determinado su pensión en S/. 142.91.

 

7.      Siendo así, y no obrando en autos documentos de los que se pueda advertir que la remuneración de referencia del demandante haya sido mayor al monto de la pensión que se le ha otorgado y teniendo en consideración que el demandante viene percibiendo pensión minera en aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, deviene en infundado este extremo de su demanda, sin perjuicio de dejar a salvo su derecho para que, de ser el caso y con la documentación pertinente, haga valer su derecho en un nuevo proceso.

 

8.      En cuanto al reconocimento de años de aportación, debe tenerse presente que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

9.      En consecuencia, habiéndose acreditado con los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 3 y 4 que el recurrente laboró para las empresas Volcán Compañía Minera S.A.A. y para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., por 33 años, 4 meses y 17 días y que era un asegurado obligatorio, debe tenerse por acreditados dichos años de aportación.

 

10.  De otro lado, y en cuanto a la aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, debe tenerse presente que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

11.  En ese sentido, de la resolución cuestionada se evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1991, por la suma de S/. 142.91. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que fijó en 12 intis millón (12 nuevos soles) el Ingreso Mínimo Legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, (36 nuevos soles). Por consiguiente, teniendo en consideración que la aplicación de la Ley N.º 23908 lo perjudicaba, desde que el monto que disponía como pensión mínima era menor a los S/. 142.91 que se le habían otorgado, no le era aplicable dicha norma.

 

12.  En cuanto al reajuste automático o indexación solicitado en aplicación del artículo 4º de la Ley N.º 23908, debe tenerse presente lo establecido en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º 198-2003-AC, en el sentido de que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000082395-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de octubre de 2003, y ordenarse el reconocimiento de 33 años, 4 meses y 17 días de aportaciones.

 

2.      INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ