EXP. N.° 00856-2008-PA/TC

LIMA

SANTIAGO SEGUNDINO

ESPINOZA ZEVALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Segundino Espinoza Zevallos contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 18 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000040155-2005-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el acceso a una pensión especial de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, considerando que reúne todos los requisitos para acceder a ésta.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado reunir el requisito de aportaciones durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación especial.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue una pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.     De la Resolución N.° 0000040155-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2 de autos, se desprende que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, considerando que, si bien nació el 24 de julio de 1930, solo acreditó 6 meses de aportaciones al 18 de diciembre de 1992.

 

5.     Siendo ello así, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas..

 

6.     A efectos de acreditar las aportaciones efectuadas, el demandante ha presentado la Constancia N.° 1/696 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, obrante a fojas 3, expedida por la Gerencia Central de Recaudación de EsSalud, que acredita 217 semanas de aportaciones, correspondientes a los años de 1951, de 1954 a 1956, de 1962 a 1965 y 1972. Asimismo, con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 7, emitido por la Directora de la Institución Educativa Pública N.° 20. Ugel N.° 02 - Rímac, se acreditan sus labores como Personal de Servicios II, desde el 1 de setiembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

7.     En ese sentido, el demandante ha acreditado un total de 7 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, encontrándose, por tanto, comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, la demanda deberá ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000040155-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ