EXP. N.° 00856-2008-PA/TC
LIMA
SANTIAGO SEGUNDINO
ESPINOZA ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Segundino Espinoza Zevallos contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado reunir el requisito de aportaciones durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara fundada la demanda estimando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación especial.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión especial de jubilación, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3.
Conforme con los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.°
4.
De
5. Siendo ello así, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas..
6.
A efectos de
acreditar las aportaciones efectuadas, el demandante ha presentado
7. En ese sentido, el demandante ha acreditado un total de 7 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, encontrándose, por tanto, comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de sus derechos constitucionales, la demanda deberá ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ