EXP. N.º 00858-2008-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO

PETIT CLAUSSEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Petit Claussen contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 84558-87-IPSS, de fecha 13 de abril de 1987, que le otorga pensión de jubilación sin aplicar la pensión mínima; y que por consiguiente, se reajuste su pensión conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, con el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que al habérsele otorgado una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, el demandante no se encuentra comprendido en los beneficios que establece la Ley 23908.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante al percibir una pensión de jubilación reducida no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 84558-87-IPSS, de fecha 13 de abril de 1987 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, a partir del 6 de setiembre de 1989.

 

5.      Sobre el particular, debe señalarse que el inciso b) del artículo 3 de la Ley 23908 dispuso que no se encuentran comprendidas en los alcances de las normas precedentes: b) Las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990 así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, prestaciones que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista a causante.

 

6.      Por lo tanto, dado que al actor se le otorgó una pensión de jubilación reducida, no le corresponde percibir la pensión mínima establecida por el artículo 1 de la Ley  23908, ya que ésta se encuentra excluida de sus alcances.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ