EXP. N.º 00858-2008-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ALBERTO
PETIT
CLAUSSEN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
29 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Petit
Claussen contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 84558-87-IPSS,
de fecha 13 de abril de 1987, que le otorga pensión de jubilación sin aplicar
la pensión mínima; y que por consiguiente, se reajuste su pensión conforme a
los artículos 1 y 4 de la Ley
23908, con el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada
contesta la demanda y alega que al
habérsele otorgado una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42
del Decreto Ley 19990, el demandante no se encuentra comprendido en los
beneficios que establece la Ley
23908.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2006,
declara infundada la demanda, por considerar que el demandante al percibir una
pensión de jubilación reducida no se encuentra comprendido en el ámbito de
aplicación de la Ley N.º
23908.
La recurrida
revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del petitorio
2. El
demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de
lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.
§ Análisis de la controversia
3. En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.
4. De
la Resolución
84558-87-IPSS, de fecha 13 de abril de 1987 (f. 2), se evidencia que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación reducida conforme al artículo
42 del Decreto Ley 19990, a
partir del 6 de setiembre de 1989.
5. Sobre
el particular, debe señalarse que el inciso b) del artículo 3 de la Ley 23908 dispuso que no se
encuentran comprendidas en los alcances de las normas precedentes: b) Las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28 y 42 del Decreto Ley 19990 así como las pensiones de sobrevivientes que
pudieran haber originado sus beneficiarios, prestaciones que se reajustarán en
proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación
acreditados por el pensionista a causante.
6. Por
lo tanto, dado que al actor se le otorgó una pensión de jubilación reducida, no
le corresponde percibir la pensión mínima establecida por el artículo 1 de la Ley 23908, ya que ésta
se encuentra excluida de sus alcances.
7. En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ