EXP. N.° 00860-2008-PA/TC

CALLAO

JORGE SEGUNDO

ORTEGA BETETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 310, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 22 de noviembre de 2005 el demandante solicita que se declare inaplicable la sanción de ocho (8) Horas de Arresto de Rigor, que se le impuso por faltas contra la disciplina, decoro y el espíritu policial.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

  1. Que conforme al considerando precedente este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que al recurrente se le impuso una sanción disciplinaria, en el ámbito de la Administración Pública, la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (subrayado agregado).

 

  1. Que en consecuencia la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

  1. Que en supuestos como el presente en los que se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, éste Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17º), este deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 4 y 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA