EXP.
N.° 00860-2008-PA/TC
CALLAO
JORGE
SEGUNDO
ORTEGA
BETETA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Callao, de fojas 310, su fecha 4 de octubre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 22 de noviembre de 2005 el demandante solicita que se declare
inaplicable la sanción de ocho (8) Horas de Arresto de Rigor, que se le
impuso por faltas contra la disciplina, decoro y el espíritu policial.
- Que
este Colegiado, en la STC
N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
- Que
conforme al considerando precedente este Tribunal ha modificado
sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de
materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose
en cuenta que al recurrente se le impuso una sanción disciplinaria, en el
ámbito de la
Administración Pública, la presente pretensión deberá
dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada
e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales
públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
“nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación
de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas,
ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones,
compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de
la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (subrayado
agregado).
- Que
en consecuencia la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado,
conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y
al considerando supra.
- Que
en supuestos como el presente en los que se estima improcedente la demanda
de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, éste
Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º
2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto
al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o
para que lo remita al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el
proceso por el juez competente para conocer el proceso
contencioso-administrativo, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17º), este deberá
observar, mutatis mutandis,
las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada
en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los
considerandos 4 y 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA