EXP 00861-2007-PA/TC

PIURA

ROSA FELÍCITA

CAMARGO FABIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Felícita Camargo Fabián contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 190, de fecha 26 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Pensiones de la Fuerza Aérea del Perú, solicitando que se le otorgue una pensión de sobrevivencia-orfandad. Manifiesta que su padre era pensionista jubilado del Decreto Ley N.° 20530 y por tanto a sus sucesores les corresponde el 100% de la pensión que percibía por tratarse de un derecho adquirido conforme el artículo 27° del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo señala que el  Jefe de Pensiones de la FAP emitió el oficio VI-40-JPDC N.° 2135, de fecha 12 de setiembre de 2005, mediante el cual la excluye de la pensión de sobreviviencia-orfandad, amparándose en el artículo 34° inciso c) del Decreto Ley N.º 20530, por lo tanto solicita la inaplicación de dicho oficio.

 

Con fecha 16 de febrero de 2006 el Jefe de la Oficina de Pensiones de la Fuerza Aérea del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, expresando que al momento que falleció la señora Eulogia Fabián viuda de Camargo, madre de la recurrente, el artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530 ya había sido modificado hasta en dos oportunidades, estableciendo un límite en la pensión de orfandad hasta los 21 años y conforme a la normatividad vigente, la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

Con fecha 20 de abril de 2006 el Procurador de Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Fuerza Aérea contesta la demanda afirmando que la demanda debe ser considerada improcedente por considerar que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente, por ser este proceso de naturaleza sumarísima y carente de etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de junio de 2006, declara infundada la excepción planteada por considerar que la naturaleza del derecho pensionario tiene un carácter alimentario y por tanto no es exigible tal requisito y fundada la demanda por considerar que la demandante cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a una pensión de orfandad, es decir, ser hija soltera mayor de edad, no tener actividad lucrativa, carecer de renta afectada y no estar amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda de amparo señalando que la pretensión de la demandante no resulta atendible al haber quedado excluido su derecho conforme al artículo 34°, inciso c) del Decreto Ley N.° 20530 que expresamente señala en su parte final que la pensión de viudez excluye el derecho de las hijas solteras, es decir, la pensión de viudez recibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso la demandante solicita el otorgamiento de su pensión de orfandad según lo dispuesto en el artículo 27° del Decreto Ley N.° 20530. Por lo tanto, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC N.° 1417-2005-PA/TC, y que por ello resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Antes de entrar a analizar el caso en concreto cabe señalar que la pretensión de la recurrente es que se le otorgue una pensión de orfandad, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      El artículo 34º, inciso c) del Decreto Ley N 20530, antes de su sustitución por la Ley N.º 27617, estableció que tienen derecho a pensión de orfandad las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.

 

5.      Sobre el particular debe precisarse que a fojas 9 y 10 de autos se acredita que se le ha otorgado a la madre de la recurrente una pensión de viudez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge causante.

 

6.      Por tanto y dado que el derecho pensionario del padre de la demandante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho, al haber desaparecido el estado de necesidad actual y vigente de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA