EXP.°
00861-2007-PA/TC
PIURA
ROSA FELÍCITA
CAMARGO FABIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Rosa Felícita Camargo Fabián contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de diciembre de 2005 la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Jefe de
Con fecha 16 de febrero de 2006 el Jefe de
Con fecha 20 de abril de 2006 el Procurador de Asuntos
Judiciales del Ministerio de Defensa relativos a
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de junio de 2006, declara infundada la excepción planteada por considerar que la naturaleza del derecho pensionario tiene un carácter alimentario y por tanto no es exigible tal requisito y fundada la demanda por considerar que la demandante cumple con todos los requisitos necesarios para acceder a una pensión de orfandad, es decir, ser hija soltera mayor de edad, no tener actividad lucrativa, carecer de renta afectada y no estar amparada por ningún sistema de seguridad social.
La recurrida revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda de amparo señalando que la pretensión de la demandante no resulta atendible al haber quedado excluido su derecho conforme al artículo 34°, inciso c) del Decreto Ley N.° 20530 que expresamente señala en su parte final que la pensión de viudez excluye el derecho de las hijas solteras, es decir, la pensión de viudez recibida por su madre la excluyó de su derecho de percibir pensión de orfandad.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso la demandante
solicita el otorgamiento de su pensión de orfandad según lo dispuesto en el
artículo 27° del Decreto Ley N.° 20530. Por lo tanto, la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de
3. Antes de entrar a analizar el caso en concreto cabe señalar que la pretensión de la recurrente es que se le otorgue una pensión de orfandad, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530.
4.
El artículo 34º, inciso c) del Decreto
Ley N.º 20530, antes de su sustitución por
5. Sobre el particular debe precisarse que a fojas 9 y 10 de autos se acredita que se le ha otorgado a la madre de la recurrente una pensión de viudez como consecuencia del fallecimiento del cónyuge causante.
6. Por tanto y dado que el derecho pensionario del padre de la demandante se transmitió a su cónyuge supérstite a través de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a una pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad, pues la pensión de viudez excluye este derecho, al haber desaparecido el estado de necesidad actual y vigente de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA