EXP. N.° 00861-2008-PHC/TC
AREQUIPA
RICHARD FELIX
SALINAS HUARANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8
de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Richard Félix Salinas Huaranca
contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, su fecha 14 de enero de 2008, a fojas 440, que
declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra el titular del Primer Juzgado Mixto de Provincia de Caylloma-Chivay, el señor Javier Pedro Marin
Andía, así como contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, los señores Huanca Apaza, Aquise Díaz y Flores Viamont; por haber vulnerado sus derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con
la libertad individual.
2.
Que refiere que con
fecha 29 de mayo de 2007 fue condenado a 10 años de pena privativa de libertad
por el Primer Juzgado Mixto de la
Provincia de Caylloma-Chivay por la comisión del delito de actos contra el
pudor (Exp. Nº 039-2006-JMCH), siendo dicha condena confirmada posteriormente
por la Tercera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución de fecha
22 de agosto de 2007. Alega que en el referido proceso penal no se ha
establecido de manera indubitable y fehaciente su responsabilidad penal
respecto de los hechos instruidos, en la medida que no ha realizado una
adecuada valoración de los medios probatorios actuados en el mismo. Asimismo,
alega que tanto en la fase de investigación policial como en la etapa
jurisdiccional sólo existen declaraciones e imputaciones carentes de toda
lógica, antojadizas y contradictorias, las mismas que no han sido corroboradas
con otros medios probatorios idóneos, a fin de crear convicción respecto de su
participación en la comisión del delito, por lo que se habría vulnerado su
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita, por
tanto, se disponga su inmediata libertad.
3.
Que este Colegiado
en reiterada jurisprudencia ha señalado que las pretensiones referidas a
cuestionar la determinación de la responsabilidad penal, así como aquellas que
critican la suficiencia y la valoración de los medios probatorios actuados al
interior de un proceso penal deben de ser declaradas improcedentes, toda vez
que dichos aspectos solo pueden ser dilucidados por parte de la justicia
ordinaria, lo que imposibilita su análisis en sede constitucional.
4.
Que, en
consecuencia, en el presente caso es aplicable el artículo 5 inciso 1 del
Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ