EXP. N.° 00861-2008-PHC/TC

AREQUIPA

RICHARD FELIX

SALINAS HUARANCA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Félix Salinas Huaranca contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 14 de enero de 2008, a fojas 440, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Primer Juzgado Mixto de Provincia de Caylloma-Chivay, el señor Javier Pedro Marin Andía, así como contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los señores Huanca Apaza, Aquise Díaz y Flores Viamont; por haber vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que con fecha 29 de mayo de 2007 fue condenado a 10 años de pena privativa de libertad por el Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Caylloma-Chivay  por la comisión del delito de actos contra el pudor (Exp. Nº 039-2006-JMCH), siendo dicha condena confirmada posteriormente por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución de fecha 22 de agosto de 2007. Alega que en el referido proceso penal no se ha establecido de manera indubitable y fehaciente su responsabilidad penal respecto de los hechos instruidos, en la medida que no ha realizado una adecuada valoración de los medios probatorios actuados en el mismo. Asimismo, alega que tanto en la fase de investigación policial como en la etapa jurisdiccional sólo existen declaraciones e imputaciones carentes de toda lógica, antojadizas y contradictorias, las mismas que no han sido corroboradas con otros medios probatorios idóneos, a fin de crear convicción respecto de su participación en la comisión del delito, por lo que se habría vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita, por tanto, se disponga su inmediata libertad.

 

3.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que las pretensiones referidas a cuestionar la determinación de la responsabilidad penal, así como aquellas que critican la suficiencia y la valoración de los medios probatorios actuados al interior de un proceso penal deben de ser declaradas improcedentes, toda vez que dichos aspectos solo pueden ser dilucidados por parte de la justicia ordinaria, lo que imposibilita su análisis en sede constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia, en el presente caso es aplicable el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ