EXP. 0868-2007-PA/TC
LIMA
ELADIO SIMÓN
RODRÍGUEZ CASTILLO
En Lima, a 15 de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eladio Simón Rodríguez Castillo contra la
sentencia de
Con fecha 14 de julio de 2005 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación para los trabajadores de Construcción Civil. Asimismo agrega que para poder acreditar las aportaciones que alega se necesita de un proceso ordinario ya que el proceso de amparo carece de estación probatoria.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el recurrente reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida, revocando la apelada, declara fundada,
en parte, la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones efectuadas
en los períodos de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente debe precisarse que conforme
se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante
en el extremo que se refiere al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas
en los períodos de
4. El Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 16, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 23 de marzo de 1995, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley ,es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
6.
De
7.
Asimismo a efectos de acreditar un mayor
número de años de aportaciones el demandante ha adjuntado la declaración jurada
del empleador, los cuadros de remuneraciones afectas y las boletas de pago
(fojas
8.
Sobre
el particular debe tenerse en cuenta que el inciso d), artículo 7 de
9. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
10. En autos el actor ha acreditado un total de solo 19 años y 3 meses de aportaciones, no reuniendo de este modo los 20 años requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.
11. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA