EXP. 0868-2007-PA/TC

LIMA

ELADIO SIMÓN

RODRÍGUEZ CASTILLO

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 15 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Simón Rodríguez Castillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 3 de agosto de 2006, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 0000028504-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000039905-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de abril y 4 de junio de 2004, respectivamente y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación para los trabajadores de Construcción Civil. Asimismo agrega que para poder acreditar las aportaciones que alega se necesita de un proceso ordinario ya que el proceso de amparo carece de estación probatoria.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el recurrente reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada, en parte, la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones efectuadas en los períodos de 1952 a 1961 y de 1968 a 1969, dado que no existe resolución firme que declare su caducidad; e improcedente en cuanto al reconocimiento de los aportes efectuados desde 1965 a 1981.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones, en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente debe precisarse que conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al reconocimiento de 1as aportaciones efectuadas en los períodos de 1952 a 1961 y de 1968 a 1969, es materia del recurso de agravio constitucional el otorgamiento de una pensión de jubilación dentro del régimen de los trabajadores de Construcción Civil teniendo en cuenta las aportaciones de 1965 a 1981, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

4.    El Decreto Supremo 018-82-TR rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.    Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 16, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 23 de marzo de 1995, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley ,es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

6.    De la Resolución 0000039905-2004-ONP/DC/DL 19990 de fojas 2, así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones de fojas 6, se desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Al respecto debe tenerse en cuenta que en sede judicial se declaró la validez de 9 años y 9 meses de aportaciones efectuadas por el recurrente en los períodos de 1952 a 1961 y de 1968 a 1969.

 

7.    Asimismo a efectos de acreditar un mayor número de años de aportaciones el demandante ha adjuntado la declaración jurada del empleador, los cuadros de remuneraciones afectas y las boletas de pago (fojas 7 a 15), con las que acredita haber laborado  para la empresa Aquiles Soria y Cía. S.A., en el rubro de construcción civil, desde el 15 de julio de 1965 hasta el 17 de noviembre de 1970, y desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 20 de diciembre de 1981, efectuando 10 años y 6 meses de aportaciones, dentro de las cuales se encuentra comprendido 1 año de aportaciones efectuado entre 1968 y 1969, cuya validez fuera restituida en sede judicial.

 

8.    Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

9.    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

10.  En autos el actor ha acreditado un total de solo 19 años y 3 meses de aportaciones, no  reuniendo de este modo los 20 años requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.

 

11.  Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA