EXP. N 00868-2008-PHC/TC

PIURA

EDER QUINDER

QUEREVALÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eder Quinder Querevalú contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 5 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta de Sullana, Corte Superior de Justicia de Piura,  señores Francisco More López, Marco Guerrero Castillo y Juan Francisco León Guerrero, por la vulneración de sus derechos a la legalidad, a la igualdad y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que fue condenado por la sala superior emplazada a 30 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado seguido de muerte, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2005, la cual fue confirmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante ejecutoria N.° 461-2006 de fecha 14 de julio de 2006. Alega que el órgano jurisdiccional emplazado no ha realizado una debida valoración de los medios probatorios actuados al interior del referido proceso penal, toda vez que existen diversos hechos que desvirtúan las imputaciones formuladas en su contra, además de presentarse una serie de contradicciones en las declaraciones realizadas, especialmente aquellas referidas a la identificación de los autores del delito, las cuales no coinciden con el perfil de los procesados.

 

3.      Que tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal así como la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no puede ser materia de análisis en sede constitucional.

 

4.      Que el recurrente pretende cuestionar la valoración probatoria realizado por el órgano jurisdiccional demandado, por lo que en atención a lo señalado precedentemente debe desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA