EXP. N.° 00869-2007-PHC/TC

PIURA

DORALIZA CHINCHAY

MACALUPU

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Columbus Cárcamo contra la resolución expedida por la Sala Penal Descentralizada de Sullana, de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 59, su fecha 19 de diciembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO  A

 

1.      Que, con fecha 17 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Doraliza Chinchay Macalupu, y la dirige contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Sullana, don Julio Enrique Morales Saldaña, por haber vulnerado su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que, refiere que con fecha 17 de noviembre de 2006, la beneficiaria se apersonó a la dependencia de la Policía Judicial de Sullana a fin de rendir su manifestación respecto de una denuncia interpuesta en su contra, siendo detenida en dicho acto en virtud de una resolución expedida por el Segundo Juzgado Penal de Sullana, a solicitud del Ministerio Público, en el marco de una investigación preliminar instaurada en su contra. Alega que la detención que viene sufriendo la favorecida resulta arbitraria por cuanto la referida resolución dispone la detención de “Dora Chinchay Macalupu” y no de “Doraliza Chinchay Macalupu”, es decir, de otra persona y no de ella.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella.

4.      Que, del estudio de autos se advierte que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006 (a fojas 17 de autos), don Josué Benjamín Noe Castro y doña María Cristina Mendoza de Noé denunciaron a doña “Dora Chinchay” ante el Ministerio Público, imputándole la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.Y.N.M., el mismo que presuntamente habría sido cometido con fecha 23 de octubre de 2006. Asimismo, se advierte también de autos que el Primer Juzgado Penal de Sullana le inició proceso penal a la favorecida (es decir, a “Doraliza Chinchay Macalupu”) por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales A.Y.N.M. mediante auto de apertura de instrucción con mandato de detención de fecha 18 de noviembre de 2006 (Exp. 399-06), obrante a fojas 29 del cuadernillo del Tribunal Constitucional; señalándose de manera expresa en dicha resolución que los hechos delictivos imputados a la beneficiaria se habrían realizado con fecha 23 de octubre de 2006.

 

5.      Que, de lo actuado es posible inferir que la cuestionada detención de la favorecida dictada a solicitud del Fiscal en el marco de la investigación preliminar, ha cesado con la emisión del referido auto de apertura de instrucción de fecha 18 de noviembre de 2006, en el que se consigna correctamente el nombre de la procesada como la presunta autora del delito en mención, corrigiéndose de esa manera el error material cuestionado en la presente demanda. En tal sentido, la demanda debe ser declarada improcedente al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ