EXP. N.º 0875-2007-PA/TC
LIMA
DANIEL VALLE MAYTA
En Lima, a
6 de octubre de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Valle Mayta contra la sentencia de
Con fecha 23 de noviembre 2005, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional para el otorgamiento de una renta vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor continúa laborando, por lo que debió solicitar a su empleador la pensión de renta vitalicia.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este
Colegiado, en
4. Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A efectos de
sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el examen médico ocupacional, expedido por el Centro
Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
7.
Sobre el
particular, conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas
en el fundamento 3, supra, estableció
que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2008 (fojas 27 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 29 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 9 de mayo del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ