EXP. N.º 0877-2006-PA/TC
LIMA
PABLO SERRANO
CHAMORRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 19 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Serrano Chamorro contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de Lima, de fojas 102, su fecha 21 de septiembre
de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha
27 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º
24684-2000-DC/ONP, que le aplica indebidamente el D.L. N.º 25967, y que en
consecuencia se emita una nueva resolución otorgándosele su pensión de
jubilación de minera conforme al D.L. N.º 19990 y la Ley N.º 25009.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada resolvió
reconociéndole aportes, asimismo se determinó al 100% de su remuneración de
referencia de su pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N.º 25009 y el D.L.
N.º 19990.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de
abril de 2005, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y fundada la demanda de amparo, por lo que ordena a la demandada
emitir nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme a los
alcances del D.L. N.º 19990 y la
Ley N.º 25009.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda de amparo, al
considerar que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida en el
contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, ese Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. El objeto de la demanda es
que se declare inaplicable la
Resolución N.º 24684-2000-DC/ONP y que, por consiguiente, se
le otorgue pensión de jubilación completa al demandante con arreglo a la Ley 25009 y al D.L. N.º 19990,
sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3.
De la
Resolución N.º 00414-92, de fecha 17 de mayo de 1991, obrante
a fojas 5, se desprende que al recurrente se le ha otorgado pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6º de la Ley N.º 25009 y el
artículo 20º de su Reglamento, por padecer de silicosis en primer estadio de
evolución conforme lo dictaminó la Comisión Médica con fecha 19 de febrero de 1992,
es decir antes del inicio de la vigencia del D.L. N.º 25967.
4. Asimismo, de la Resolución N.º
24684-2000-DC/ONP, de fecha 21 de agosto de 2000, obrante a fojas 6, se
desprende que la demandada ha reconocido 32 años y 6 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones; asimismo modifica la fecha de inicio de su
pensión, a partir del 15 de mayo de 1991.
5.
De las resoluciones antes mencionadas se desprende que la enfermedad
profesional que padece el recurrente fue dictaminada por la Comisión Médica,
antes del inicio de la vigencia del D.L. N.º 25967; asimismo, se advierte que
el demandante no ha adjuntado su Hoja de Liquidación ni las boletas de pago
correspondientes para poder determinar si se le ha aplicado la forma de cálculo
del D.L. N.º 25967.
6. Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está
exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo
N.° 029-89-TR, Reglamento de la
Ley N.º 25009,
ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.º 25009, será
equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del
trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto
Ley N.° 19990.
7. Por consiguiente, no se ha
acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del
demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada
con arreglo a la normativa vigente en aquel entonces.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ