EXP. N.º 0882-2007-PA/TC

PIURA

ALINA DOMÍNGUEZ

GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alina Domínguez García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 17 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen especial regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha adjuntado la documentación idónea para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde percibir una pensión de jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 18 de julio de 2006 declara improcedente la demanda estimando que la actora  no ha acreditado cumplir los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para tramitar la pretensión de la demandante por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres.

 

4.      De otro lado con relación al régimen especial de jubilación, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”

 

5.      Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 4 de enero de 1931 y que cumplió con la edad requerida el 4 de enero de 1986.

 

6.      De la resolución 0000008486-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se evidencia que la demandada le denegó pensión de jubilación a la actora por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues los períodos comprendidos desde 1978 hasta 1986 no se habían acreditado fehacientemente.

 

7.      Sobre el particular el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Con respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      A fojas 7 obra el certificado de trabajo expedido por el representante legal de la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, en el que consta que la recurrente laboró para dicha comunidad campesina desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1986.

 

10.  En ese sentido la demandante ha acreditado 9 años de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está comprendida dentro del régimen especial de jubilación regulado por el referido dispositivo legal.

 

11.  Consecuentemente habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

12.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 00200617405, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

13.  Respecto al pago de intereses este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución 0000008486-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando a la recurrente pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA