EXP.
N.º 0882-2007-PA/TC
PIURA
ALINA DOMÍNGUEZ
GARCÍA
En Lima, a los 15
días de noviembre de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Alina Domínguez García contra la
sentencia de
Con fecha 8 de
mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que la demandante no ha adjuntado la documentación
idónea para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado al Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde percibir una pensión de
jubilación conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 18 de julio de 2006
declara improcedente la demanda estimando que la actora no ha acreditado cumplir los requisitos
establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990 para acceder a una
pensión de jubilación, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para
tramitar la pretensión de la demandante por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso la demandante pretende que se le
otorgue pensión dentro del régimen especial de jubilación regulado por los
artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990
establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55
años de edad, en el caso de las mujeres.
4. De otro lado con relación al régimen
especial de jubilación, el
artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de
5.
Con el Documento Nacional de
Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 4 de
enero de 1931 y que cumplió con la edad requerida el 4 de enero de 1986.
6. De la resolución 0000008486-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se
evidencia que la demandada le denegó pensión de jubilación a la actora por
considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, pues los períodos comprendidos desde 1978 hasta 1986 no se habían
acreditado fehacientemente.
7.
Sobre el particular el inciso d) del artículo 7 de
8.
Con respecto de las aportaciones de los asegurados
obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen,
respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los
asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en
que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún el artículo 13 de esta norma, dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9.
A fojas 7 obra el certificado de trabajo expedido
por el representante legal de
10. En ese sentido la demandante ha acreditado 9 años de aportaciones,
superando de este modo el mínimo de 5 años de aportaciones
establecido en el artículo 48 del Decreto Ley 19990, por lo que está
comprendida dentro del régimen especial de jubilación regulado por el referido
dispositivo legal.
11. Consecuentemente habiéndose acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, la demanda debe
ser estimada.
12. En cuanto al pago de las pensiones devengadas,
estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá
en cuenta la fecha de la apertura del Expediente 00200617405, y en la forma establecida por
13. Respecto al pago de intereses este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC
del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia nula
2.
Ordena que la demandada expida una nueva
resolución otorgando a la recurrente pensión de jubilación dentro del régimen
especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA