EXP. N.° 00887-2008-PA/TC

HUÁNUCO

CÉSAR AUGUSTO

LUNA LUCIANO

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Luna Luciano contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 27, su fecha 30 de enero del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre del 2007, don César Augusto Luna Luciano interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de Educación, y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que este ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 9 de noviembre del 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía idónea para cuestionar la norma legal es el proceso de inconstitucionalidad.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa por cuanto no se ha producido ninguna afectación al derecho a la estabilidad del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

 

2.      En este sentido, a través de la STC N 830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

 

3.      En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.  Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.

 

4.      Por consiguiente, este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ