LIMA
EDGAR DAGOBERTO
MONTAÑEZ LIMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007, reunida
ASUNTO
El recurso de agravio interpuesto por
don Edgar Dagoberto Montañez Limo contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, solicitando que se declare inaplicable
El Procurado Público Adjunto del Proyecto de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo se extinguió el vínculo laboral entre las partes.
El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe desnaturalización del contrato, ya que si bien el recurrente laboró todo el mes de octubre sin contrato, no supera el tiempo máximo fijado por el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales idóneas e igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los Fundamentos
2. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el emplazado deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se habría configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
3. Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal no califica el despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral siempre que este resulte, o no, lesivo de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, obligatoriamente se pronunciará conforme al efecto restitutorio propio del proceso de amparo.
4.
Con
los contratos de trabajo sujetos a modalidad, que obran de fojas
5. En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, éste se considera como de duración indeterminada a tenor de lo que prescribe el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
6. Por ello, este Colegiado considera que la demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.
7. En lo que respecta al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para reclamarlo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordena que el emplazado reincorpore a don Edgar Dagoberto Montañez Limo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría.
3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
4. Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – PROVIAS NACIONAL abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ