EXP. N.º 0890-2007-PA/TC

LIMA

EDGAR DAGOBERTO

MONTAÑEZ LIMO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio interpuesto por don Edgar Dagoberto Montañez Limo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 13 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de su contrato; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en su centro de trabajo; asimismo, solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el abono de los costos y costas del proceso, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. Aduce que celebró con la entidad emplazada sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad y para obra determinada de servicios específicos, el último de los cuales estuvo vigente hasta el 30 de setiembre de 2003; que sin embargo, continuó laborando hasta el 31 de octubre de dicho año, razón por la cual no podía ser despedido sino por justa causa.

 

El Procurado Público Adjunto del Proyecto de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional contesta la demanda manifestando que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato de trabajo se extinguió el vínculo laboral entre las partes.

 

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe desnaturalización del contrato, ya que si bien el recurrente laboró todo el mes de octubre sin contrato, no supera el tiempo máximo fijado por el artículo 74º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales idóneas e igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.

 

2.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con el emplazado deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, debido a que continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, se habría configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

3.      Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal no califica el despido arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino que evalúa el despido laboral siempre que este resulte, o no, lesivo de derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, obligatoriamente se pronunciará conforme al efecto restitutorio propio del proceso de amparo.

 

4.      Con los contratos de trabajo sujetos a modalidad, que obran de fojas 3 a 11 de autos, se acredita que el demandante fue contratado para que desempeñe el cargo de Auditor Técnico en la Gerencia de Auditoría Interna de PROVIAS NACIONAL, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato de trabajo sujeto a modalidad, debió extinguirse su relación laboral; sin embargo, el actor continuó laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato, tal como se acredita con la boleta de pago correspondiente al mes de octubre de 2003, obrante a fojas 26, y con el Informe Nº 616-2003-MTC/20-UPER, emitido el 29 de octubre de 2003, donde se señala que el último día de trabajo del recurrente sería el día 30 de octubre de 2003, por lo que debía efectuar la respectiva entrega del cargo.

 

5.      En consecuencia, habiéndose acreditado que el demandante siguió laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato de trabajo sujeto a modalidad, éste se considera como de duración indeterminada a tenor de lo que prescribe el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

6.      Por ello, este Colegiado considera que la demanda resulta amparable, pues en el caso de autos la extinción de la relación laboral se encuentra fundada –única y exclusivamente– en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario lesivo de los derechos fundamentales de la demandante, razón por la cual el despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

 

7.      En lo que respecta al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para reclamarlo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

8.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que el emplazado vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena que el emplazado reincorpore a don Edgar Dagoberto Montañez Limo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

4.      Disponer que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – PROVIAS NACIONAL abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ