EXP. N.º 00893-2008-PA/TC
AMAZONAS
BIBIANO
VARGAS
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Bibiano Vargas Pérez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Amazonas, de fojas 110, su fecha 16 de enero de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º
10817-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, de fecha 8 de junio de 1987; y que, en consecuencia,
se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales conforme lo disponen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; con el
abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la
Ley N.º 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que la remuneración básica de un servidor que se
encuentra en actividad, pues el ingreso mínimo de estos trabajadores siempre
fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, que hacen una pensión mínima.
El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 15 de
agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al demandante
se le otorgó pensión de jubilación por un monto superior al establecido por la Ley N.º
2308.
La recurrida, confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende el incremento del
monto de su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación
de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5, 7 y 21.
4. De la Resolución N.º 10817-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, de fecha
8 de junio de 1987, obrante a fojas 15, se evidencia que a) al demandante se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1986; b) acreditó
10 años de aportaciones; y, c) el monto de la pensión otorgada fue de I/.
1,290.58.
5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo
1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo
Vital.
7. Para establecer la pensión mínima a la fecha de la
contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo
023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en
I/. 135.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º
23908 ascendió a I/. 405.00.
8. En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del
demandante no se aplicó lo establecido por la Ley N.º
23908, puesto que se le otorgó una pensión de jubilación por un monto superior
a la pensión mínima legal, concluimos que no se ha vulnerado el derecho al
mínimo vital. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
9. En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el
artículo 4º de la Ley
23908, debemos señalar que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trismestral automático de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones
con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 16 que el
demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando el derecho al mínimo vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA en parte la
demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante, la afectación al derecho al mínimo vital
vigente y la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al
otorgamiento de la pensión de jubilación hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente el actor en facultad de ejercer su derecho de acción ante
el juez competente
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ