EXP. N.° 0905-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO LUCIO

RAMOS MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Lucio Ramos Miranda contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 6 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de diciembre de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando que se declaren inaplicables el acuerdo del Pleno, y la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 218-2001-CNM, de fecha 19 de septiembre de 2001, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Puno, dejar sin efecto su nombramiento y cancelar su título de magistrado; en consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo. Alega que fue nombrado cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979 y por ende no le es aplicable la Carta de 1993; que siendo así, la evaluación y ratificación a la que fue sometido no tiene valor legal ni constitucional; y que la cuestionada resolución carece de motivación, no habiéndosele permitido tampoco ejercer su derecho de defensa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone la excepción de litispendencia. Manifiesta que el actor se sometió libre y voluntariamente al proceso de ratificación de magistrados el cual fue llevado a cabo conforme a la Ley N 27368 y al amparo de lo que establece la Constitución. Expresa además que el ingreso del actor a la carrera judicial bajo la vigencia de la Carta de 1979 no impide que se encuentre sujeto al proceso de ratificación de jueces y fiscales.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de febrero de 2005, desestima la excepción de litispendencia y declara infundada la demanda, por estimar que la decisión del CNM de no ratificar al actor en su cargo no contraviene derecho fundamental alguno, y porque conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de ratificación constituye un voto de confianza.

 

La recurrida confirma la apelada en virtud de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia debe precisarse que, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la Constitución Política del Estado.

 

Análisis del caso concreto

2.      En el caso concreto el recurrente cuestiona la Resolución  del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 218-2001-CNM, de fecha 19 de septiembre de 2001, en la parte que  dispone no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Puno, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo. Manifiesta que no se han expresado los motivos de su no ratificación, pese a haber obtenido su título de magistrado bajo la vigencia de la Constitución de 1979, por tanto no le es aplicable la Carta de 1993, no teniendo valor legal ni constitucional la evaluación y ratificación a la que fue sometido. Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones y de defensa.

 

3.      En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.

 

5.      Por ello, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 218-2001-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Puno–, sin embargo, en el fundamento 7 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, este Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

6.      Se advierte entonces que se ha aplicado el prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 218-2001-CNM fue emitida el 19 de septiembre de 2001, es decir, antes de la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual, la demanda de autos no puede ser estimada.

 

7.      Por lo demás, el argumento del actor de que al haber ingresado bajo el imperio de la Constitución de 1979, estaba garantizada su permanencia e inamovilidad en el cargo hasta cumplir los 70 años de edad, también debe ser desestimado. En efecto menester es recalcar que la vigente Constitución de 1993 entró en vigencia el 1 de enero de 1994 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes públicos y la de sus funcionarios, incluyendo, obviamente, el Poder Judicial y el Ministerio Público.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ                                                                                    

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA