EXP.
N.° 0905-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO
LUCIO
RAMOS
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Lucio Ramos
Miranda contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 6 de julio de 2006, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de diciembre de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM) solicitando que se declaren inaplicables
el acuerdo del Pleno, y la
Resolución del Consejo
Nacional de la
Magistratura N.° 218-2001-CNM, de fecha 19 de septiembre de
2001, en la parte que dispone no
ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Puno,
dejar sin efecto su nombramiento y cancelar su título de magistrado; en
consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.
Alega que fue nombrado cuando se encontraba vigente la Constitución
de 1979 y por ende no le es aplicable la Carta de 1993; que siendo así, la evaluación y
ratificación a la que fue sometido no tiene valor legal ni constitucional; y
que la cuestionada resolución carece de motivación, no habiéndosele permitido
tampoco ejercer su derecho de defensa.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura contesta
la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y propone la
excepción de litispendencia. Manifiesta que el actor se sometió libre y
voluntariamente al proceso de ratificación de
magistrados el cual fue llevado a cabo conforme a la Ley N.º
27368 y al amparo de lo que establece la Constitución. Expresa
además que el ingreso del actor a la carrera judicial bajo la vigencia de la Carta de 1979 no impide que
se encuentre sujeto al proceso de ratificación de jueces y fiscales.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 2 de febrero de 2005, desestima la excepción de litispendencia
y declara infundada la demanda, por estimar que la decisión del CNM de no
ratificar al actor en su cargo no contraviene derecho fundamental alguno, y
porque conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el
proceso de ratificación constituye un voto de confianza.
La
recurrida confirma la apelada en virtud de los pronunciamientos del Tribunal
Constitucional sobre la materia.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1. Previamente
a la dilucidación de la controversia debe precisarse que, conforme a los fundamentos
6, 7 y 8 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad
a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano
–esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación
vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y
ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y,
por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos
en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de
publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada
respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del
artículo 154.2° de la Constitución Política del Estado.
Análisis
del caso concreto
2.
En el caso concreto el recurrente
cuestiona la
Resolución del Consejo
Nacional de la
Magistratura N.° 218-2001-CNM, de fecha 19 de septiembre de
2001, en la parte que dispone no
ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Puno, y
que en consecuencia se ordene su reincorporación en el mencionado cargo.
Manifiesta que no se han expresado los motivos de su no ratificación, pese a
haber obtenido su título de magistrado bajo la vigencia de la Constitución
de 1979, por tanto no le es aplicable la Carta de 1993, no teniendo valor legal ni
constitucional la evaluación y ratificación a la que fue sometido. Invoca la vulneración de sus derechos fundamentales a la
motivación de las resoluciones y de defensa.
3. En
todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de
las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional-
es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a
la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una
garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta
de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión
que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá
una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
4. En
el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de
magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien
el ejercicio per se de tal atribución
discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha
facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan
debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos
legalmente establecidos para su adopción.
5. Por
ello, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.°
218-2001-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional
al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna
respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar al
actor en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Puno–, sin embargo, en el fundamento 7 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra, este Tribunal ha anunciado que, “[...] en lo
sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los
criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante
conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial
como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de
evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se
desarrollarán en la presente sentencia”.
6. Se
advierte entonces que se
ha aplicado el prospective overruling,
que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia
no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con
posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.°
218-2001-CNM fue emitida el 19 de septiembre de 2001, es decir, antes de la
emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual,
la demanda de autos no puede ser estimada.
7. Por
lo demás, el argumento del actor de que al haber ingresado bajo el imperio de la Constitución
de 1979, estaba garantizada su permanencia e inamovilidad en el cargo hasta
cumplir los 70 años de edad, también debe ser desestimado. En efecto menester
es recalcar que la vigente Constitución de 1993 entró en vigencia el 1 de enero
de 1994 y, desde ese día, regula la situación jurídica de todos los poderes
públicos y la de sus funcionarios, incluyendo, obviamente, el Poder Judicial y
el Ministerio Público.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA