EXP. 00905-2008-PA/TC

LIMA

ANITA CASTILLO

PELAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Castillo Pelayo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43, su fecha 13 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil Sub-especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia Lima, a fin de que se deje sin efecto o se declare inaplicable la resolución N 03 de fecha 14 de julio de 2006, que declara improcedente la nulidad deducida en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 85733-2004/48JECL) seguido en su contra por la empresa Administradora del Comercio S.A., en el que precisamente se dictó la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005 que declara fundada la demanda. Refiere que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a la cosa juzgada, pues la emplazada debió tomar en consideración que en un anterior proceso seguido entre las mismas partes (Exp. N.º 10222-2002) se estableció que no tenía la obligación de pagar ninguna suma de dinero en su calidad de aval; y además sostiene que se ha rechazado su pedido de nulidad que pese a pertenecer a la sociedad conyugal no se estaba comprendida expresamente en el respectivo título ejecutivo.

 

2.      Que con fecha 5 de enero de 2007 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido vulneración de los derechos invocados, pues si bien respecto a la cosa juzgada constituida en el primer proceso la recurrente y su esposo quedaban exceptuados de la obligación en su calidad de avales, destaca que en el considerando décimo primero de la sentencia casatoria expedida en tal proceso se manifiesta que esa liberación de la deuda no afecta la obligación personal del representante sin facultad suficiente que asume el respectivo codemandado. La recurrida, por su parte, confirma la apelada, considerando que al no haber sido impugnada la sentencia del segundo proceso que ordena el pago a favor de Administradora del Comercio S.A. no se puede afirmar que existe una manifiesta trasgresión del debido proceso.

 

3.      Que sobre el particular cabe destacar que de la revisión de autos se desprende que el cuestionamiento de la recurrente se dirige: i) contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005 que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero seguida en su contra y de otro (Exp. N.º 85733-2004/48JECL); y ii) contra la resolución N.º 03 de fecha 14 de julio de 2006, que declara improcedente la nulidad de fecha 14 de diciembre de 2005 deducida en el aludido proceso.

 

4.      Que en cuanto al cuestionamiento de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005, este Colegiado considera que debe desestimarse la pretensión de la demandante toda vez que se ha producido la prescripción del plazo para cuestionarla. En efecto, si se tiene en consideración que la recurrente, mínimamente, tomó conocimiento de tal sentencia el 14 de diciembre de 2005 (fojas 23), desde tal fecha hasta la presentación de la demanda (2 de octubre de 2006) ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional para cuestionarla mediante el presente proceso.

 

5.      Que en cuanto al cuestionamiento de la resolución N.º 03 de fecha 14 de julio de 2006, también debe desestimarse toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse, conforme lo pretende la demandante, respecto de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria tales como verificar o acreditar si en un proceso de obligación de dar suma de dinero una determinada persona (cónyuge) tiene la obligación de abonar en forma solidaria algún monto dinerario, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA