EXP. N.º
0906-2007-PA/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE
CARY SÁNCHEZ
En
Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Enrique Cary Sánchez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de setiembre de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado.
El
Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales
de
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el proceso contencioso administrativo constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.
2. Sobre el particular, debe señalarse
que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de
3. Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del petitorio
4. El demandante solicita que se le pague su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de hacerse efectivo el pago y no al momento de su pase a la situación de retiro, por disponerlo así los Decretos Supremos N.os 026-84-MA y 009-93-IN.
Análisis de la controversia
5. Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.
6. De
7. En tal sentido, es necesario
precisar que en las sentencias N.os
6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, este Tribunal ha establecido que
para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse
8. En el presente caso, debe reiterarse
que la invalidez del demandante se produjo en el año 1999. Por lo tanto, para
el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º
123-98-EF, que estableció el monto de
9. En consecuencia, existe una
diferencia a favor del demandante ascendente a veintiún mil setecientos
cincuenta nuevos soles (S/.21.750,00), suma que deberá ser abonada por
10. Por otro lado, este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246.º del Código Civil.
11. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso, con la deducción de la suma ya pagada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Eto Cruz