EXP. N.º 0906-2007-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

CARY SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Cary Sánchez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 27 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina, solicitando que se ordene el pago de su seguro de vida sobre la base de 15 unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes al momento de emitirse la resolución que le reconoce el beneficio.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional invocado.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso pero no contesta el traslado de la apelación.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el proceso contencioso administrativo constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

2.      Sobre el particular, debe señalarse que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica del seguro de vida que percibió el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, dado que de autos se advierte que el demandante padece de incapacidad psicosomática.

 

3.      Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita que se le pague su seguro de vida sobre la base de 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al momento de hacerse efectivo el pago y no al momento de su pase a la situación de retiro, por disponerlo así los Decretos Supremos N.os 026-84-MA y 009-93-IN.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 026-84-MA se otorgó un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o que quede inválido en acción de armas, o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

6.      De la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 1251-2002-CGMG, de fecha 18 de diciembre de 2002, obrante de fojas 4 a 5, se desprende que el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de retiro por incapacidad psicosomática para el servicio naval ocasionada por una afección contraída el 21 de diciembre de 1999.

 

7.      En tal sentido, es necesario precisar que en las sentencias N.os 6148-2005-PA, 3592-2006-PA y 3594-2006-PA, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso que produjo la invalidez.

 

8.      En el presente caso, debe reiterarse que la invalidez del demandante se produjo en el año 1999. Por lo tanto, para el cálculo del seguro de vida deberá tenerse presente el Decreto Supremo N.º 123-98-EF, que estableció el monto de la UIT para el año 1999, en dos mil ochocientos nuevos soles (S/.2.800,00), por lo que debió pagársele al demandante la cantidad de cuarenta y dos mil nuevos soles (S/.42.000,00), en lugar de los veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles (S/.20.250,00), conforme se desprende del cuarto punto resolutivo de la Resolución de la Comandancia General de la Marina N.° 1251-2002-CGMG.

 

9.      En consecuencia, existe una diferencia a favor del demandante ascendente a veintiún mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/.21.750,00), suma que deberá ser abonada por la Comandancia General de la Marina con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236.º del Código Civil.

 

10.  Por otro lado, este Colegiado considera que el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos del proceso, con la deducción de la suma ya pagada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont Callirgos

Eto Cruz