EXP.
N.° 00907-2008-PA/TC
AREQUIPA
MARTHA
CONDORI
CHAMBI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martha Condori Chambi contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2007 la demandante
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando la tacha de los medios probatorios presentados y que se la declare improcedente aduciendo que la actora suscribió un contrato individual de trabajo a tiempo a parcial con una jornada laboral a tiempo parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos, en virtud del Proyecto de Inversión Social para Empleo Municipal (PISEM). Asimismo señala que el referido proyecto concluyó el 31 de diciembre de 2006 conforme a la dispuesto por Resolución Municipal N.º 730.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de mayo de 2007, declara fundada la demanda en aplicación del principio iura novit curia establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde aplicar los criterios establecidos en la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC debido a que ha existido una desnaturalización del contrato celebrado.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que al acreditarse que la actora había celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad por lo que se descarta la existencia de un despido incausado, apreciándose más bien que se ha producido la extinción laboral.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Delimitación del petitorio
2.
El objeto de la
demanda es que se ordene a
Análisis de la controversia
3. La cuestión controvertida se circunscribe en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por la recurrente y la emplazada han configurado una relación laboral de duración indeterminada, por haberse desnaturalizado los contratos suscritos, tal como sostiene la demandante, quien considera que las labores que realizó como obrera en el área de limpieza son permanentes.
4. Como se aprecia de autos la demandante mantuvo una relación contractual en forma ininterrumpida con la demandada, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, dando origen a una relación de 2 años y 1 mes. Cabe mencionar que de autos se puede apreciar que la relación ha venido manteniéndose bajo las mismas circunstancias y condiciones dadas desde que empezó hasta su finalización.
5.
A pesar de lo
establecido en el contrato acerca del carácter a tiempo parcial del contrato
individual suscrito por la demandante, el que establece en su artículo tercero
que la jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos
diarios conforme al artículo 4.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, debe considerarse que conforme a lo establecido en la relación
de asistencia presentada de fojas fojas
6. Asimismo este Colegiado considera que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal.
7. En tal sentido, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
8.
Por consiguiente
los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos
supuestos, deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier
determinación por parte del empleador para la culminación de la relación
laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de
lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso,
cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo,
reconocido por el artículo 22° de
9. Por otro lado este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no de las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.
10. Asimismo, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir y devengados tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
ORDENAR a
3. DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra.
4. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta la reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA