EXP. N.° 00907-2008-PA/TC

AREQUIPA

MARTHA CONDORI

CHAMBI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Condori Chambi contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 228, su fecha 30 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando la reposición en su puesto de trabajo, que se ordene el pago de los devengados generados a partir de la fecha de cese hasta la fecha en que se produzca su reposición del trabajador y se ordene el pago de los costos y costas del proceso. Manifiesta haber ingresado a trabajar en la Municipalidad emplazada desde el 1 de noviembre de 2004 ocupando el cargo de obrera en el área de limpieza, realizando servicios como personal permanente; y que sin embargo fue despedida con el nuevo gobierno edil y sin razón justificada, impidiéndosele el ingreso a su centro de trabajo el 1 de enero de 2007.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando la tacha de los medios probatorios presentados y que se la declare improcedente aduciendo que la actora suscribió un contrato individual de trabajo a tiempo a parcial con una jornada laboral a tiempo parcial de tres horas y cuarenta y cinco minutos, en virtud del Proyecto de Inversión Social para Empleo Municipal (PISEM). Asimismo señala que el referido proyecto concluyó el 31 de diciembre de 2006 conforme a la dispuesto por Resolución Municipal N 730. 

 

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de mayo de 2007, declara fundada la demanda en aplicación del principio iura novit curia establecido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde aplicar los criterios establecidos en la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC debido a que ha existido una desnaturalización del contrato celebrado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que al acreditarse que la actora había celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad por lo que se descarta la existencia de un despido incausado, apreciándose más bien que se ha producido la extinción laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Arequipa la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando como obrera, en el área de limpieza, que se ordene el pago de las remuneraciones devengadas generadas a partir de la fecha de cese hasta la fecha en que se produzca su reposición y que se disponga el pago de las costas y costas del proceso. La actora aduce haber sido despedida sin expresión de causa.

 

Análisis de la controversia

3.      La cuestión controvertida se circunscribe en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por la recurrente y la emplazada han configurado una relación laboral de duración indeterminada, por haberse desnaturalizado los contratos suscritos, tal como sostiene la demandante, quien considera que las labores que realizó como obrera en el área de limpieza son permanentes.

 

4.      Como se aprecia de autos la demandante mantuvo una relación contractual en forma ininterrumpida con la demandada, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, dando origen a una relación de 2 años y 1 mes. Cabe mencionar que de autos se puede apreciar que la relación ha venido manteniéndose bajo las mismas circunstancias y condiciones dadas desde que empezó hasta su finalización.

 

5.      A pesar de lo establecido en el contrato acerca del carácter a tiempo parcial del contrato individual suscrito por la demandante, el que establece en su artículo tercero que la jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios conforme al artículo 4.° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, debe considerarse que conforme a lo establecido en  la relación de asistencia presentada de fojas fojas 183 a 202, la demandante laboraba en una jornada no parcial, es decir, de 8 horas diarias.

 

6.      Asimismo este Colegiado considera que la labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de limpieza pública obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrera de limpieza pública es de naturaleza permanente y no temporal. 

 

7.      En tal sentido, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

8.      Por consiguiente los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos sobre la base de estos supuestos, deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

 

9.      Por otro lado este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no de las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

10.  Asimismo, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir y devengados tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Arequipa que reponga a doña Martha Condori Chambi en el cargo o puesto que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

3.      DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra.  

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta la reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA