EXP.
N.º 00912-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
EULER GARCÍA
BUSTAMANTE Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Pérez Arroyo y otro contra
la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2007, don Miguel Pérez Arroyo,
juntamente con don Percy Velásquez Delgado, interponen demanda de hábeas corpus
a favor de don Euler García Bustamante y de don Jimmy Córdova Ruiz, y la dirigen
contra el Primer Juzgado Penal de Lima Norte, cuestionando el auto de apertura
de instrucción dictado contra los favorecidos por la supuesta comisión del
delito de Tráfico Ilícito de Drogas; además que en el mismo se dicta mandato de
detención en contra de tales personas. Sostiene que dicha resolución se
fundamenta en actuaciones de investigación policial que han vulnerado los
derechos fundamentales de los favorecidos, tales como la ilegal intervención
sobre el inmueble ubicado en José Pardo 349 – Carabayllo y la inconstitucional
detención de las personas precitadas, las que han sido detenidas sin que medie
flagrancia delictiva, además del inconstitucional allanamiento de domicilio.
Admitida
a trámite la demanda de hábeas corpus, se realizó la sumaria investigación que
aparece detallada en autos.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte,
con fecha 31 de octubre de 2007 (f. 140), declaró infundada la demanda, por
considerar que la denuncia penal presentada y la emisión del auto de apertura
se sustentan en la autonomía reconocida al Ministerio Público, mientras que en
el caso del juez instructor, este emitió la resolución que se cuestiona,
conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal.
La
recurrida confirmó la apelada, atendiendo a que la detención de los favorecidos
ocurrió en circunstancias de flagrancia y el auto de apertura de instrucción se
dictó porque existían indicios razonables de su participación en el delito que
se investiga.
FUNDAMENTOS
1. Se pretende en autos la nulidad del auto apertorio
ampliatorio de instrucción emitido en la causa N.º 2007-04659, tramitado por
ante el Juzgado emplazado, cuestionando tanto los hechos que lo sustentan como
el mandato de detención dictado en contra de los favorecidos.
2. En primer término, y en lo que respecta al mandato de
detención, se advierte que la resolución que se cuestiona en autos no tiene la
calidad de firmeza a que hace referencia el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional; de otro lado y en lo que importa a la presunta violación de
domicilio, cabe señalar que habiéndose judicializado la investigación realizada
por los efectivos de
3. Luego, en lo que importa a la motivación del auto que
abre instrucción se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, constituye un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza
que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
4. En efecto, uno de los contenidos esenciales del
derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales
una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que
es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de
5. Desde esta perspectiva constitucional, y a tenor de lo
dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, mediante el
cual se regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este
Colegiado aprecia que la resolución cuestionada –que en autos corre en copia a
f. 110 y siguientes– se adecua en rigor a lo que estipulan tanto
6. Por consiguiente, y en
aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, en tanto se cuestiona tanto el mandato de detención como el
allanamiento del inmueble ubicado en José Pardo 349 – Carabayllo.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus,
en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ