EXP. N.º  00912-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

EULER GARCÍA

BUSTAMANTE Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Pérez Arroyo y otro contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 172, su fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de octubre de 2007, don Miguel Pérez Arroyo, juntamente con don Percy Velásquez Delgado, interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Euler García Bustamante y de don Jimmy Córdova Ruiz, y la dirigen contra el Primer Juzgado Penal de Lima Norte, cuestionando el auto de apertura de instrucción dictado contra los favorecidos por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas; además que en el mismo se dicta mandato de detención en contra de tales personas. Sostiene que dicha resolución se fundamenta en actuaciones de investigación policial que han vulnerado los derechos fundamentales de los favorecidos, tales como la ilegal intervención sobre el inmueble ubicado en José Pardo 349 – Carabayllo y la inconstitucional detención de las personas precitadas, las que han sido detenidas sin que medie flagrancia delictiva, además del inconstitucional allanamiento de domicilio.

 

            Admitida a trámite la demanda de hábeas corpus, se realizó la sumaria investigación que aparece detallada en autos.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 31 de octubre de 2007 (f. 140), declaró infundada la demanda, por considerar que la denuncia penal presentada y la emisión del auto de apertura se sustentan en la autonomía reconocida al Ministerio Público, mientras que en el caso del juez instructor, este emitió la resolución que se cuestiona, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal.

 

            La recurrida confirmó la apelada, atendiendo a que la detención de los favorecidos ocurrió en circunstancias de flagrancia y el auto de apertura de instrucción se dictó porque existían indicios razonables de su participación en el delito que se investiga.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se pretende en autos la nulidad del auto apertorio ampliatorio de instrucción emitido en la causa N.º 2007-04659, tramitado por ante el Juzgado emplazado, cuestionando tanto los hechos que lo sustentan como el mandato de detención dictado en contra de los favorecidos.

 

2.      En primer término, y en lo que respecta al mandato de detención, se advierte que la resolución que se cuestiona en autos no tiene la calidad de firmeza a que hace referencia el artículo 4 del Código Procesal Constitucional; de otro lado y en lo que importa a la presunta violación de domicilio, cabe señalar que habiéndose judicializado la investigación realizada por los efectivos de la Policía Nacional del Perú, no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular, más aún cuando ello guarda relación con la detención que se cuestiona, toda vez que conforme a los actuados que corren en autos, aquella se habría producido en circunstancias de flagrante delito –conforme a lo determinado o corroborado en el allanamiento del inmueble–; por ello, ambos extremos deben ser desestimados.

 

3.      Luego, en lo que importa a la motivación del auto que abre instrucción se debe precisar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, constituye un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.      En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

5.      Desde esta perspectiva constitucional, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, mediante el cual se regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que la resolución cuestionada –que en autos corre en copia a f. 110 y siguientes– se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada.

 

6.      Por consiguiente, y en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en tanto se cuestiona tanto el mandato de detención como el allanamiento del inmueble ubicado en José Pardo 349 – Carabayllo.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ