EXP. N.° 00915-2007-PA/TC

LIMA

ROLANDO MÁXIMO
GUTARRA MARAVÍ
           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Máximo Gutarra Maraví contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del segundo cuaderno, su fecha 10 de agosto de 2006 que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público de los Asuntos judiciales del Poder Judicial y contra el titular del Primer Juzgado Civil de Huancayo, Dr. Jesús Acuña Zamora, solicitando se declare la nulidad de lo resuelto en un proceso de amparo promovido por él toda vez que lo resuelto en éste le habría sido adverso. Manifiesta que en el citado proceso de amparo se declaró la sustracción de la materia como consecuencia del retardo del Secretario, Sr. Mario de la Cruz D; en un proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, al no remitir a tiempo las copias certificadas solicitadas por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, lesionando así su derecho al debido proceso.

 

2.      Que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 13 de enero de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el proceso ha sido tramitado de manera regular y que lo cuestionado es una omisión que ha de ser sancionada conforme a la denuncia formulada ante la ODICMA. La recurrida, por su parte, confirma la apelada argumentando que la pretensión del peticionante está referida a la supuesta inconducta funcional en que habría incurrido el juez emplazado, situación que deberá ser dilucidada en un procedimiento administrativo y no en un proceso de amparo.

 

3.      Que este Colegiado ha manifestado que la violación de un derecho constitucional no sólo debe denunciarse en el escrito de demanda, sino que también debe acreditarse el acto lesivo mediante los recaudos anexados (Cfr. Sentencia recaída en Exp N 4116-2005-HC), salvo que exista una vulneración manifiesta que de lugar al ejercicio ex officio de las Cortes.

 

4.      Que en el presente caso el demandante cuestiona lo resuelto en otro proceso constitucional; sin embargo, no anexa la resolución final de dicho proceso, por lo que no se advierte la existencia de un acto lesivo que merezca un pronunciamiento acerca del fondo de la controversia. Adicionalmente, se aprecia que pretende cuestionar lo resuelto en un proceso constitucional, materia en la que, conforme a la sentencia recaída en el Exp N 4853-2004-AA, Caso Dirección General de Pesquería, y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria. Así tenemos que la procedencia de dicho régimen se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional, g) No es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional

 

      Por ello la procedencia de un amparo contra amparo es admisible sólo de manera excepcional, y cumpliendo alguno de los supuestos precitados. En tal sentido el recurrente debe acreditar fehacientemente las lesiones a sus derechos constitucionales durante el trámite del proceso constitucional y vincularlas a la decisión final de las instancias judiciales. Este Tribunal observa que no se ha configurado ninguno de los supuestos precitados, debiendo desestimarse la pretensión.

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente por no haberse acreditado la existencia de un acto u omisión que lesione un derecho constitucional como resultado de la tramitación de otro proceso constitucional, en aplicación del artículo 5, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA