EXP. N.° 00915-2007-PA/TC
LIMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rolando Máximo Gutarra Maraví contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador
Público de los Asuntos judiciales del Poder Judicial y contra el titular del
Primer Juzgado Civil de Huancayo, Dr. Jesús Acuña Zamora, solicitando se
declare la nulidad de lo resuelto en un proceso de amparo promovido por él toda
vez que lo resuelto en éste le habría sido adverso. Manifiesta que en el citado
proceso de amparo se declaró la sustracción de la materia como consecuencia del
retardo del Secretario, Sr. Mario de
2.
Que
3. Que este Colegiado ha manifestado que la violación de un derecho constitucional no sólo debe denunciarse en el escrito de demanda, sino que también debe acreditarse el acto lesivo mediante los recaudos anexados (Cfr. Sentencia recaída en Exp N.º 4116-2005-HC), salvo que exista una vulneración manifiesta que de lugar al ejercicio ex officio de las Cortes.
4. Que en el presente caso el demandante cuestiona lo resuelto en otro proceso constitucional; sin embargo, no anexa la resolución final de dicho proceso, por lo que no se advierte la existencia de un acto lesivo que merezca un pronunciamiento acerca del fondo de la controversia. Adicionalmente, se aprecia que pretende cuestionar lo resuelto en un proceso constitucional, materia en la que, conforme a la sentencia recaída en el Exp N.º 4853-2004-AA, Caso Dirección General de Pesquería, y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria. Así tenemos que la procedencia de dicho régimen se encuentra sujeta a las siguientes líneas de razonamiento: a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional, g) No es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional
Por ello la procedencia de un amparo contra amparo es admisible sólo de manera excepcional, y cumpliendo alguno de los supuestos precitados. En tal sentido el recurrente debe acreditar fehacientemente las lesiones a sus derechos constitucionales durante el trámite del proceso constitucional y vincularlas a la decisión final de las instancias judiciales. Este Tribunal observa que no se ha configurado ninguno de los supuestos precitados, debiendo desestimarse la pretensión.
5. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente por no haberse acreditado la existencia de un acto u omisión que lesione un derecho constitucional como resultado de la tramitación de otro proceso constitucional, en aplicación del artículo 5, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA