EXP. N.° 00921-2006-PA/TC
ICA
MARIA ANA
NEYRA GUZMÁN
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 00921-2006-PA/TC, que
declara INFUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2008,
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Ana Neyra Guzmán contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de marzo de
2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que don Daniel
Cárdenas Contreras, al momento de su fallecimiento, no acreditó los años de aportaciones exigidos
por el D.L. 19990, art. 25, inciso b), para el otorgamiento de la pensión de
invalidez y que, en consecuencia, no se le puede otorgar pensión de viudez a la
cónyuge supérstite.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Ica, con fecha 25 de julio de 2005, declaró fundada la demanda, sosteniendo que
según lo establece el D.L. N.° 25967, para obtener pensión de jubilación es
necesario haber aportado 20 años, y que al 11 de enero de 1999, fecha de cese
del cónyuge causante, este cumplió con dicho requisito, tal como se prueba con
las liquidaciones presentadas, y que además no existe resolución que declare la
caducidad de las aportaciones efectuadas en 1969; por consiguiente, se cumple
con los requisitos para la obtención de
pensión de jubilación y, por ende, de una pensión de viudez a favor de la
cónyuge supérstite.
La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión y que
este asunto debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo de
conformidad con
1. En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la
demandante solicita pensión de viudez conforme al artículo 53° y 54° del
Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Mediante
4. En principio, el inciso a)
del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990 precisa que se otorgará pensión de
sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o cuando, de haberse invalidado, hubiera tenido derecho a pensión de
invalidez.
5. En tal sentido, la
controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a
la fecha de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, reunía los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación o de invalidez con arreglo al artículo 51º
del Decreto Ley N.º 19990
6.
De las resoluciones cuestionadas se advierte que se han reconocido al
causante de la demandante 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones. Asimismo, se tiene que se ha declarado la pérdida de validez de
las aportaciones efectuadas durante los años de
7.
Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, este Supremo
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, de observancia obligatoria, ha
establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden
validez, excepto en los casos de aportaciones declaradas caducas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de
1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se
encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo
de 1973, el periodo de aportación de 5 años realizado durante los años de
8.
Asimismo, de los documentos
presentados, obrantes de fojas 12 al 16, no puede advertirse más años de
aportación que no estuvieran ya reconocidos, por lo que el actor sólo acredita
un total de 9 años 8 meses de aportaciones (4 años y 8 meses reconocidos en las
resoluciones cuestionadas y 5 años que
mantienen plena validez).
9. En dicho sentido, le es de
aplicación el artículo 25º del Decreto Ley 19990, inciso b), que prevé que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado
que, teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al
momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase
por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en
que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
10. En
consecuencia, y teniendo en consideración que el cónyuge de la demandante
falleció el 11 de enero de 1999 y que tuvo sólo 10 meses de aportaciones dentro
de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, no cumplió con los requisitos
mínimos para acceder a una pensión de invalidez. Se advierte también que
tampoco adquirió el derecho a una pensión de jubilación, pues necesitaba como
mínimo 20 años de aportaciones, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley
25967.
11. Sin
embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8, se advierte que cesó en
sus actividades laborales el mismo día de su fallecimiento, 11 de enero de
1999, lo que podría significar que falleció por accidente común o de trabajo, o
por enfermedad profesional, en cuyo caso, y de acreditarse tales supuestos, se
encontraría cumpliendo el requisito del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley
19990, situación que no se ha acreditado por cuanto no obra en autos la partida
de defunción o documento pertinente del que se pueda inferir dicho supuesto,
razones por las que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que en un
nuevo proceso acredite su derecho con la prueba pertinente, si este fuera su
caso.
12. Consecuentemente, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por la
emplazada, la demanda debe declararse infundada.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00921-2006-PA/TC
ICA
MARÍA ANA
NEYRA GUZMÁN
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso extraordinario interpuesto por doña María Ana Neyra Guzmán contra la
sentencia de
1.
Con fecha 29 de marzo de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que don Daniel
Cárdenas Contreras, al momento de su fallecimiento, no acreditó los años de aportaciones exigidos por
el D.L. 19990, art. 25, inciso b), para el otorgamiento de la pensión de
invalidez y que, en consecuencia, no se le puede otorgar pensión de viudez a la
cónyuge supérstite.
3. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Ica, con fecha 25 de julio de 2005, declaró fundada la demanda, sosteniendo que
según lo establece el D.L. N.° 25967, para obtener pensión de jubilación es
necesario haber aportado 20 años, y que al 11 de enero de 1999, fecha de cese
del cónyuge causante, este cumplió con dicho requisito, tal como se prueba con
las liquidaciones presentadas, y que además no existe resolución que declare la
caducidad de las aportaciones efectuadas en 1969; por consiguiente, se cumple
con los requisitos para la obtención de
pensión de jubilación y, por ende, de una pensión de viudez a favor de la
cónyuge supérstite.
4. La recurrida revoca la
apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión y que
este asunto debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo de
conformidad con
1. En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la
demandante solicita pensión de viudez conforme al artículo 53° y 54° del
Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto
previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Mediante
4. En principio, el inciso a)
del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990 precisa que se otorgará pensión de
sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de
jubilación o cuando, de haberse invalidado, hubiera tenido derecho a pensión de
invalidez.
5. En tal sentido, la
controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a
la fecha de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, reunía los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación o de invalidez con arreglo al artículo 51º
del Decreto Ley N.º 19990
6.
De las resoluciones cuestionadas se advierte que se han reconocido al
causante de la demandante 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones. Asimismo, se tiene que se ha declarado la pérdida de validez de
las aportaciones efectuadas durante los años de
7.
Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, este Supremo
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, de observancia obligatoria, ha
establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR,
Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden
validez, excepto en los casos de aportaciones declaradas caducas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973;
por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre
consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, el
periodo de aportación de 5 años realizado durante los años de
8.
Asimismo, de los documentos
presentados, obrantes de fojas 12 al 16, no puede advertirse más años de
aportación que no estuvieran ya reconocidos, por lo que el actor sólo acredita
un total de 9 años 8 meses de aportaciones (4 años y 8 meses reconocidos en las
resoluciones cuestionadas y 5 años que
mantienen plena validez).
9. En dicho sentido, le es de
aplicación el artículo 25º del Decreto Ley 19990, inciso b), que prevé que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado
que, teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al
momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase
por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en
que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
10. En
consecuencia, y teniendo en consideración que el cónyuge de la demandante
falleció el 11 de enero de 1999 y que tuvo sólo 10 meses de aportaciones dentro
de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, no cumplió con los requisitos
mínimos para acceder a una pensión de invalidez. Se advierte también que
tampoco adquirió el derecho a una pensión de jubilación, pues necesitaba como
mínimo 20 años de aportaciones, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley 25967.
11. Sin embargo,
del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8, se advierte que cesó en sus
actividades laborales el mismo día de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, lo
que podría significar que falleció por accidente común o de trabajo, o por
enfermedad profesional, en cuyo caso, y de acreditarse tales supuestos, se
encontraría cumpliendo el requisito del inciso d) del artículo 25 del Decreto
Ley 19990, situación que no se ha acreditado por cuanto no obra en autos la
partida de defunción o documento pertinente del que se pueda inferir dicho
supuesto, razones por las que se deja a salvo el derecho de la recurrente para
que en un nuevo proceso acredite su derecho con la prueba pertinente, si este
fuera su caso.
12. Consecuentemente, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por la
emplazada, la demanda debe declararse infundada.
S.
ALVA ORLANDINI