EXP. N.° 00921-2006-PA/TC

ICA

MARIA ANA

NEYRA GUZMÁN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00921-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Ana Neyra Guzmán contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3940-2002-GO/ONP, de fecha 25 de setiembre de 2002, mediante la cual se le denegó la pensión de sobrevivientes solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que su cónyuge causante, a la fecha de su fallecimiento, contaba con más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que al no reconocérsele sus aportaciones se le ha denegado su pensión de viudez, vulnerándose su derecho constitucional a la pensión.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que don Daniel Cárdenas Contreras, al momento de su fallecimiento, no  acreditó los años de aportaciones exigidos por el D.L. 19990, art. 25, inciso b), para el otorgamiento de la pensión de invalidez y que, en consecuencia, no se le puede otorgar pensión de viudez a la cónyuge supérstite.

 

El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de julio de 2005, declaró fundada la demanda, sosteniendo que según lo establece el D.L. N.° 25967, para obtener pensión de jubilación es necesario haber aportado 20 años, y que al 11 de enero de 1999, fecha de cese del cónyuge causante, este cumplió con dicho requisito, tal como se prueba con las liquidaciones presentadas, y que además no existe resolución que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas en 1969; por consiguiente, se cumple con los requisitos  para la obtención de pensión de jubilación y, por ende, de una pensión de viudez a favor de la cónyuge supérstite.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión  y que este asunto   debe dilucidarse  en un proceso contencioso-administrativo de conformidad con la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de viudez conforme al artículo 53° y 54° del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Mediante la Resolución N.º 3940-2002-GO/ONP, de fecha 25 de setiembre de 2002, obrante a fojas 6, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000019245-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de mayo de 2002, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 17644-2000-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2000, que denegó a la demandante el otorgamiento de su pensión de viudez y orfandad, porque se consideró que su cónyuge causante no cumplía los años de aportaciones exigidos por el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      En principio, el inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990 precisa que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o cuando, de haberse invalidado, hubiera tenido derecho a pensión de invalidez.

 

5.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de invalidez con arreglo al artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990

 

6.      De las resoluciones cuestionadas se advierte que se han reconocido al causante de la demandante 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se tiene que se ha declarado la pérdida de validez de las aportaciones efectuadas durante los años de 1961 a 1965 y 1969 (5 años, conforme al Cuadro de Aportaciones obrante a fojas 8), invocándose la aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

7.      Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, este Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia, de observancia obligatoria, ha establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de aportaciones declaradas caducas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, el periodo de aportación de 5 años realizado durante los años de 1961 a 1965 y 1969 mantiene plena validez.

 

8.      Asimismo, de los documentos presentados, obrantes de fojas 12 al 16, no puede advertirse más años de aportación que no estuvieran ya reconocidos, por lo que el actor sólo acredita un total de 9 años 8 meses de aportaciones (4 años y 8 meses reconocidos en las resoluciones cuestionadas y 5 años  que mantienen plena validez). 

 

9.      En dicho sentido, le es de aplicación el artículo 25º del Decreto Ley 19990, inciso b), que prevé que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

10.  En consecuencia, y teniendo en consideración que el cónyuge de la demandante falleció el 11 de enero de 1999 y que tuvo sólo 10 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de invalidez. Se advierte también que tampoco adquirió el derecho a una pensión de jubilación, pues necesitaba como mínimo 20 años de aportaciones, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley 25967. 

 

11.  Sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8, se advierte que cesó en sus actividades laborales el mismo día de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, lo que podría significar que falleció por accidente común o de trabajo, o por enfermedad profesional, en cuyo caso, y de acreditarse tales supuestos, se encontraría cumpliendo el requisito del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, situación que no se ha acreditado por cuanto no obra en autos la partida de defunción o documento pertinente del que se pueda inferir dicho supuesto, razones por las que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que en un nuevo proceso acredite su derecho con la prueba pertinente, si este fuera su caso.

 

12.  Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por la emplazada, la demanda debe declararse infundada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00921-2006-PA/TC

ICA

MARÍA ANA

NEYRA GUZMÁN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso extraordinario interpuesto por doña María Ana Neyra Guzmán contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

1.      Con fecha 29 de marzo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3940-2002-GO/ONP, de fecha 25 de setiembre de 2002, mediante la cual se le denegó la pensión de sobrevivientes solicitada; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que su cónyuge causante, a la fecha de su fallecimiento, contaba con más de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que al no reconocérsele sus aportaciones se le ha denegado su pensión de viudez, vulnerándose su derecho constitucional a la pensión.

 

2.      La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que don Daniel Cárdenas Contreras, al momento de su fallecimiento, no  acreditó los años de aportaciones exigidos por el D.L. 19990, art. 25, inciso b), para el otorgamiento de la pensión de invalidez y que, en consecuencia, no se le puede otorgar pensión de viudez a la cónyuge supérstite.

 

3.      El  Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 25 de julio de 2005, declaró fundada la demanda, sosteniendo que según lo establece el D.L. N.° 25967, para obtener pensión de jubilación es necesario haber aportado 20 años, y que al 11 de enero de 1999, fecha de cese del cónyuge causante, este cumplió con dicho requisito, tal como se prueba con las liquidaciones presentadas, y que además no existe resolución que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas en 1969; por consiguiente, se cumple con los requisitos  para la obtención de pensión de jubilación y, por ende, de una pensión de viudez a favor de la cónyuge supérstite.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión  y que este asunto   debe dilucidarse  en un proceso contencioso-administrativo de conformidad con la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de viudez conforme al artículo 53° y 54° del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Mediante la Resolución N.º 3940-2002-GO/ONP, de fecha 25 de setiembre de 2002, obrante a fojas 6, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000019245-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de mayo de 2002, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.º 17644-2000-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2000, que denegó a la demandante el otorgamiento de su pensión de viudez y orfandad, porque se consideró que su cónyuge causante no cumplía los años de aportaciones exigidos por el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      En principio, el inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley N.º 19990 precisa que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o cuando, de haberse invalidado, hubiera tenido derecho a pensión de invalidez.

 

5.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o de invalidez con arreglo al artículo 51º del Decreto Ley N.º 19990

 

6.      De las resoluciones cuestionadas se advierte que se han reconocido al causante de la demandante 4 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se tiene que se ha declarado la pérdida de validez de las aportaciones efectuadas durante los años de 1961 a 1965 y 1969 (5 años, conforme al Cuadro de Aportaciones obrante a fojas 8), invocándose la aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640.

 

7.      Respecto a la pérdida de validez de las aportaciones, este Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia, de observancia obligatoria, ha establecido que conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no pierden validez, excepto en los casos de aportaciones declaradas caducas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que en autos no obra resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que date de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, el periodo de aportación de 5 años realizado durante los años de 1961 a 1965 y 1969 mantiene plena validez.

 

8.      Asimismo, de los documentos presentados, obrantes de fojas 12 al 16, no puede advertirse más años de aportación que no estuvieran ya reconocidos, por lo que el actor sólo acredita un total de 9 años 8 meses de aportaciones (4 años y 8 meses reconocidos en las resoluciones cuestionadas y 5 años  que mantienen plena validez). 

 

9.      En dicho sentido, le es de aplicación el artículo 25º del Decreto Ley 19990, inciso b), que prevé que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que, teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

10.  En consecuencia, y teniendo en consideración que el cónyuge de la demandante falleció el 11 de enero de 1999 y que tuvo sólo 10 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a su fallecimiento, no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de invalidez. Se advierte también que tampoco adquirió el derecho a una pensión de jubilación, pues necesitaba como mínimo 20 años de aportaciones, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley 25967. 

 

11.  Sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 8, se advierte que cesó en sus actividades laborales el mismo día de su fallecimiento, 11 de enero de 1999, lo que podría significar que falleció por accidente común o de trabajo, o por enfermedad profesional, en cuyo caso, y de acreditarse tales supuestos, se encontraría cumpliendo el requisito del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, situación que no se ha acreditado por cuanto no obra en autos la partida de defunción o documento pertinente del que se pueda inferir dicho supuesto, razones por las que se deja a salvo el derecho de la recurrente para que en un nuevo proceso acredite su derecho con la prueba pertinente, si este fuera su caso.

 

12.  Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por la emplazada, la demanda debe declararse infundada.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI