EXP. 0924-2007-PA/TC

LIMA

FAUSTO FRANKLIN

MERCADO PHILCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Franklin Mercado Philco contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 10 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Tecnológica del Perú, solicitando que se declaren inaplicables las Cartas Notariales de fechas 30 de diciembre de 2005, 2 y 17 de enero de 2006, mediante las cuales se le comunica su despido; y que, por consiguiente se le reponga en el cargo de docente ordinario, en la categoría, condición y plaza que venía desempeñando hasta la fecha de su despido. Manifiesta que ha laborado para dicha entidad desde el 1 de setiembre de 2001 hasta el 31 de junio de 2005. Agrega que inicialmente suscribió contratos temporales sujetos a modalidad y que mediante Resolución N 056-2004/PCO-UTP, de fecha 15 de noviembre de 2005, fue nombrado Docente Ordinario de la citada universidad. Finaliza sosteniendo que la demandada lo ha cesado argumentando la causal de incumplimiento de sus obligaciones laborales, al no concurrir a los talleres de capacitación.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser tramitada en la vía ordinaria laboral, por tratarse de hechos controvertidos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concerniente a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, conforme se invoca en la demanda de autos.

 

2.    A fojas 33 de autos, obra el denominado Contrato Especial de Trabajo que suscribió el recurrente con la emplazada, que fija un plazo desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en que debía producirse su ratificación, promoción o separación del cargo de docente universitario. No obstante ello, mediante Carta Notarial del 17 de enero de 2006 se da por concluido su vínculo laboral.

 

3.    Según la resolución N 056-2004/PCO-UTP, obrante a fojas 77: “los contratos de los profesores ordinarios son a plazo indeterminado sujetos a ratificación de 3,5 y 7 años, según sea la categoría de Auxiliar, Asociado o Principal, respectivamente”.

 

4.    Asimismo, cabe precisar que en la cláusula décima del contrato se estipula que el recurrente estaba sujeto a un periodo de prueba de 12 meses, invocándose el artículo 10º del decreto Legislativo N.º 728, que precisa que el personal de dirección está sujeto a periodo de prueba de 1 año. Sin embargo, se ha transgredido el texto expreso de la ley, toda vez que el recurrente no fue contratado para desempeñar un cargo de dirección, sino para el cargo de docente ordinario, mediante concurso público de méritos.

 

5.    En consecuencia, habiendo sido despedido el demandante sin expresión de causa alguna derivada de la conducta o labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

                                                              

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                             

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que la demandad reincorpore a don Fausto Franklin Mercado Philco en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual categoría o nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ