EXP N.° 00925-2007-PA/TC

LIMA

COMERCIAL DUEÑAS S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía Comercial Dueñas S.A., contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del segundo cuaderno, su fecha 3 de octubre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los vocales señores Alfaro Álvarez, Sánchez Palacios, Pachas Ávalos, Egúsquiza Roca y Escarza Escarza, a efectos de que se declare inaplicable el auto de fecha 31 de marzo de 2005, notificado a la parte recurrente el 12 de agosto de 2005, que declara improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso de ejecución de garantías seguido contra el Banco Continental. Alega que dicha resolución suprema atenta contra sus derechos a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso, por cuanto ratifica el hecho de que la sentencia de vista no se pronuncie sobre un punto de su recurso de apelación, consistente en la indeterminación de la obligación garantizada por la hipoteca.

 

2.    Que con fecha  12 de octubre de 2005, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso que cuestiona la recurrente ha sido tramitado de forma regular, no evidenciándose violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados. La recurrida, por su parte, confirma la apelada sobre la base de que el amparo no constituye una suprainstancia donde se pueda evaluar lo resuelto en un proceso ordinario.

 

3.    Que tal como se desprende de autos, en el presente caso la empresa recurrente cuestiona el auto que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el trámite de un proceso sobre ejecución de garantías, en el que las instancias judiciales depusieron el remate del bien materia de hipoteca. Si bien la recurrente alega que se habrían violado sus derechos a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que lo que en realidad cuestiona es el resultado mismo del proceso, en el que ha planteado una serie de argumentos para oponerse a la ejecución de la hipoteca, argumentos que han sido rechazados por las instancias judiciales ordinarias.

 

4.    Que en tal sentido este Tribunal advierte que la recurrente pretende extender mediante el presente proceso de amparo el debate que ya ha sido resuelto en la vía judicial, lo que no es posible, toda vez que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en una instancia adicional a las establecidas en los procesos ordinarios.

 

En tal sentido, el rechazo del recurso de casación, que se ha sustentado en la aplicación de las reglas técnicas que regulan dicho recurso, no puede ser objeto de un proceso de amparo, a menos, claro está, que dicho rechazo sea arbitrario y no se apoye en argumentos objetivos y razonables.

 

5.    Que en el presente caso, la Corte Suprema, al declarar improcedente el recurso de casación, ha expresado suficientes argumentos que ponen de manifiesto que su accionar no puede ser considerado como arbitrario o violatorio de los derechos que alega la recurrente. Aún más, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado respecto de cada uno de los agravios denunciados, conforme se lee de los considerandos cuarto, sexto y octavo de la resolución cuestionada, en los cuales se exponen las razones por las que no procede el referido recurso.

 

6.    Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente, conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede contra resoluciones que violan en forma manifiesta alguno de los derechos constitucionales de los justiciables (Cfr. STC 3179-2004-AA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ 

VERGARA GOTELLI                                                    

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00925-2007-PA/TC

LIMA

COMERCIAL DUEÑAS S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:

 

1.      Viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Julián Ramos Cueto, en representación de la empresa “Comercial Dueñas S.A.” contra la sentencia emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

2.      COMERCIAL DUEÑAS S.A. con fecha 27 de septiembre interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando se declare inaplicable el auto de fecha 31 de marzo de 2005 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora demandante en el proceso de ejecución de garantías seguido contra el Banco Continental refiere que el citado auto lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso.

 

3.      Estamos frente a una demanda interpuesta por una persona jurídica, constituida conforme a la Ley General de Sociedades que define como objetivo sustancial de estas empresas el interés de lucro; en consecuencia es oportuno precisar que la Constitución Política del Perú en su artículo primero estatuye que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, que en su artículo 2° (dos) enumera los derechos que califica de fundamentales para la persona humana; que el artículo 1°, inciso 2) del Pacto de San José prescribe: “(...) para efectos de esta convención, persona es todo ser humano. Es evidente que la persona jurídica demandante en el presente caso acciona en defensa de derechos debidamente constituidos y necesariamente relacionados con el aludido interés patrimonial que considera vulnerados por un órgano judicial a través de una decisión jurisdiccional legalmente correspondiente a su competencia.

 

4.      El proceso constitucional precisa la legitimidad para obrar activa en atención a la persona humana que recurre frente a hechos concretos que acusa violatorios de alguno de sus derechos fundamentales, no pudiéndose aceptar que en estas características el proceso constitucional se de también para traer la discusión de derechos de orden legal a ser atendidos a favor de empresas cuando discuten derechos patrimoniales. Es cierto que las personas jurídicas tienen también derechos que pueden ser considerados para ellas como fundamentales y cubiertos así por el manto de la Constitución, pero es de advertir asimismo que no hay ningún derecho que pueda ser ajeno al marco constitucional. Lo concreto resulta entonces que la diferencia se define privilegiando los intereses de la persona humana.

 

5.      El Código Procesal Constitucional en su artículo 5° inciso 2) prescribe que los procesos constitucionales no proceden cuando: "Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado..." Lo dicho anteriormente nos lleva a considerar que el artículo en mención está referido al proceso urgente para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como queda dicho, una persona jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando a un órgano jurisdiccional de una decisión equivocada dentro de un proceso de su competencia de acuerdo a ley.

 

6.      Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar a analizar el fondo de las Resoluciones judiciales cuestionadas y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por las instancias judiciales en un proceso de su exclusiva competencia. Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de justiciables (Empresas) recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial atenta contra sus intereses patrimoniales, sean estos personas naturales o personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda con los fundamentos señalados.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI