EXP. N.º 00943-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCO CALDERÓN

CAPIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Francisco Calderón Capia contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 61 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de septiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima y contra el Jefe del Equipo Comercial de SEDAPAL-Surquillo, a fin de que se deje sin efecto la resolución N 4, de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual se declara improcedente su recurso de queja en el proceso que sigue contra SEDAPAL. El recurrente no especifica el derecho fundamental que habría sido lesionado.

 

2.      Que con fecha 3 de octubre de 2005 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no cabe interponer amparo contra resoluciones emanadas de un proceso regular. La recurrida, confirma la apelada sobre la base de similares argumentos.

 

3.      Que si bien el recurrente no ha especificado el derecho fundamental que habría sido lesionado, a partir de los hechos descritos en la demanda el Tribunal infiere que éste es el derecho de acceso a los recursos. Sobre dicho derecho este Tribunal tiene dicho, entre otras cosas, que éste garantiza el no ser privado arbitrariamente de la posibilidad de interponer un recurso, y se deriva del derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución. Dado que se trata de un derecho de configuración legal, su ejercicio debe realizarse en los términos previstos en la ley, siempre que dichas condiciones no constituyan una afectación al contenido esencial de este derecho (Cfr. STC 01391-2006-AA Resolución; fundamento 5).

 

4.      Que conforme se aprecia de la resolución cuestionada en este amparo, ésta declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el recurrente por cuanto éste no cumplía con los presupuestos establecidos en la ley. Específicamente, fue presentado ante un juez que carecía de competencia, por lo que no se puede considerar que su derecho de acceso a los recursos haya sido privado arbitrariamente.

 

Por tanto, el Tribunal considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere que la Constitución Política

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA