EXP. N.º 00944-2007-PA/TC

LIMA

PESQUERA MAR S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Mar S.A.C., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 29 de noviembre de 2006, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima y contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de octubre de 2003, expedidas por el aludido Juzgado que resuelve aceptar a Hope Trading Sociedad Anónima S.A.C. como cesionaria de los derechos de la recurrente; la resolución N.º 5 de fecha 15 de agosto de 2005, que declaró infundada la nulidad deducida por la recurrente; y la resolución N.º 6 de fecha  20 de octubre de 2005, emitida por la misma Sala, que declaró improcedente la solicitud de integración y aclaración formulada por la demandante.  Alega que  las resoluciones cuestionadas han vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho fundamental a la cosa juzgada.

 

2.      Que según refiere mediante sentencia de fecha 28 de setiembre de 1992, que fue confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 1993, se declaró en abandono y caducidad el proceso de expropiación que seguía en su contra el Ministerio de Pesquería. Alega que mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2003, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima ordenó se le restituya “todo derecho administrativo que le pudiera corresponder (...).  No obstante, indica que mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2003, el órgano judicial emplazado varía arbitrariamente la resolución del 10 de julio de 2003 afectando con ello su derecho a la cosa juzgada consagrado en la sentencia de fecha 28 de setiembre de 1992, pues entre otros aspectos, asume como válido el contrato de cesión de derechos entre  la recurrente con la empresa Hope Trading S.A, por lo que se dispuso otorgar todos los derechos a esta última empresa. La mencionada arbitrariedad se manifiesta, según refiere: i) en que la resolución del 20 de octubre de 2003 se fundamentó en una norma procesal que no resultaba de aplicación al caso; ii) en que le dio validez a un contrato que se suscribió de modo fraudelento y en el que no figuraba la cesión de derechos administrativos sino solo “derechos procesales”, y iii) en que se otorgó a la mencionada empresa derechos que no resultaban transferibles tales como la autorización de incremento de flota de embarcaciones de bandera nacional o la licencia para la instalación de un establecimiento industrial. 

 

3.      Que con fecha 20 de enero de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de de Lima declaró la  improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que no se ha afectado el derecho a la cosa juzgada de la recurrente. La recurrida, por su parte, confirmó la apelada por considerar que el proceso ha sido tramitado de manera regular.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respecto a los derechos fundamentales del demandante, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del rechazo liminar resulta impertinente, debiendo admitirse la demanda y examinar, entre otros argumentos, aquellos que se refieren en los fundamentos 1 in fine y 2 de la presente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo actuado a partir de fojas 141.

 

2.    Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia  de Lima, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA