EXP. N.º 00944-2007-PA/TC
LIMA
PESQUERA MAR S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSITUCIONAL
Lima,
12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Mar S.A.C.,
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 29 de noviembre de 2006, que
confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos, y;
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de
noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra los
magistrados de la
Primera Sala Especializada en lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Lima y contra el Juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso-Administrativo de Lima, a
fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 20 de octubre de
2003, expedidas por el aludido Juzgado que resuelve aceptar a Hope Trading Sociedad
Anónima S.A.C. como cesionaria de los derechos
de la recurrente; la resolución N.º 5 de fecha 15 de agosto de 2005, que
declaró infundada la nulidad deducida por la recurrente; y la resolución
N.º 6 de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por la misma Sala, que
declaró improcedente la solicitud de integración y aclaración formulada
por la demandante. Alega que las resoluciones cuestionadas han
vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho
fundamental a la cosa juzgada.
2. Que según refiere
mediante sentencia de fecha 28 de setiembre de 1992,
que fue confirmada por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 1993, se
declaró en abandono y caducidad el proceso de expropiación que seguía en su
contra el Ministerio de Pesquería. Alega que mediante Resolución de fecha 10 de
julio de 2003, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo
Contencioso-Administrativo de Lima ordenó se le restituya “todo derecho
administrativo que le pudiera corresponder (...). No obstante, indica que
mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2003, el órgano judicial
emplazado varía arbitrariamente la resolución del 10 de julio de 2003 afectando
con ello su derecho a la cosa juzgada consagrado en la sentencia de fecha 28 de
setiembre de 1992, pues entre otros aspectos, asume
como válido el contrato de cesión de derechos entre la recurrente con la
empresa Hope Trading S.A, por lo que se dispuso otorgar todos los derechos a
esta última empresa. La mencionada arbitrariedad se manifiesta, según refiere:
i) en que la resolución del 20 de octubre de 2003 se fundamentó en una norma
procesal que no resultaba de aplicación al caso; ii)
en que le dio validez a un contrato que se suscribió de modo fraudelento y en el que no figuraba la cesión de derechos
administrativos sino solo “derechos procesales”, y iii)
en que se otorgó a la mencionada empresa derechos que no resultaban
transferibles tales como la autorización de incremento de flota de
embarcaciones de bandera nacional o la licencia para la instalación de un
establecimiento industrial.
3.
Que con fecha 20 de enero de 2006 la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo por
considerar que no se ha afectado el derecho a la cosa juzgada de la recurrente.
La recurrida, por su parte, confirmó la apelada por considerar que el proceso
ha sido tramitado de manera regular.
- Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales
precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha
sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta
facultad solo será válido en la medida que no existan márgenes de duda
sobre el respecto a los derechos fundamentales del demandante, lo que
supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que
admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
rechazo liminar resulta impertinente, debiendo admitirse la demanda y
examinar, entre otros argumentos, aquellos que se refieren en los
fundamentos 1 in
fine y 2 de la presente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar NULO todo actuado a
partir de fojas 141.
2.
Remitir los actuados a la Corte Superior de
Justicia de Lima, para los fines de ley.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA