EXP.
N.° 00945-2007-AA/TC
LIMA
JUAN
JOSÉ
VEGA
BOLO
Lima, 18 de diciembre de 2007
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan José Vega Bolo contra la resolución de
1. Que con fecha 16 de enero del 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de los Juzgados Laborales del Santa, Wilson Chiu Pardo, Luis Araujo Ramírez y Elizabeth Rubio Cabrera, con la finalidad que se deje sin efecto las resoluciones N.os 6 y 19, de fechas 23 de marzo y 20 de agosto de 2001, respectivamente, la primera de las cuales dispuso la realización de una nueva liquidación de intereses legales, mientras que la segunda declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución número 6; ambas resoluciones emitidas en el proceso seguido por el demandante contra Seda Chimbote S.A., sobre hostilización y otros. A su juicio, dichas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso en la medida en que se le ha negado el pago de intereses legales en abierta contradicción con el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25920, además, de haberse efectuado un indebido pronunciamiento de fondo en el cuaderno de apelación de dicho proceso y no en el principal.
2. Que
3. Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario objeto de examen puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de estos.
4. Que de la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es la correcta interpretación del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25920, en cuanto a la forma y las condiciones en que debe calcularse el pago de intereses legales sobre montos adeudados por el empleador, por lo que es de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍEZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA