EXP. N.° 00945-2007-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

VEGA BOLO   

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Vega Bolo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 54 del segundo cuaderno, su fecha 1 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de enero del 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de los Juzgados Laborales del Santa, Wilson Chiu Pardo, Luis Araujo Ramírez y Elizabeth Rubio Cabrera, con la finalidad que se deje sin efecto las resoluciones N.os 6 y 19, de fechas 23 de marzo y 20 de agosto de 2001, respectivamente, la primera de las cuales dispuso la realización de una nueva liquidación de intereses legales, mientras que la segunda declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución número 6; ambas resoluciones emitidas en el proceso seguido por el demandante contra Seda Chimbote S.A., sobre hostilización y otros. A su juicio, dichas resoluciones vulneran su derecho al debido proceso en la medida en que se le ha negado el pago de intereses legales en abierta contradicción con el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25920, además, de haberse efectuado un indebido pronunciamiento de fondo en el cuaderno de apelación de dicho proceso y no en el principal.

 

2.    Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de setiembre de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso alegado por el demandante, toda vez que, conforme a determinadas resoluciones casatorias, “el pago de intereses viene a ser una medida de actualización del monto de la compensación ante el perjuicio que acarrea tal omisión; pero estimar la remuneración de los justiciables al momento de su liquidación como la única para el cálculo de la compensación semestral y reserva, y además aplicar los intereses legales que se hubiesen generado con esa misma base es permitir un enriquecimiento indebido no contemplado en la Ley”. Por su parte la recurrida confirmó la apelada agregando que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en una suprainstancia respecto de lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria.

 

3.    Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede servir como un medio donde se replantee una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues el amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso ordinario objeto de examen puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de estos.

 

4.    Que de la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, como es la correcta interpretación del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25920, en cuanto a la forma y las condiciones en que debe calcularse el pago de intereses legales sobre montos adeudados por el empleador, por lo que es de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍEZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA