EXP.
N.° 946-2007-PC/TC
MOQUEGUA
ANA
ELIZABETH
RIOJA
VIZCARRA
Lima, 18 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente Nº 0946-2007-PC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Elizabeth Rioja Vizcarra
contra la sentencia del
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
Afirma
la recurrente que mediante la mencionada resolución se dispone que la entidad
demandada proceda a reasignarla en la plaza que ocupaba como profesora nombrada
en la especialidad de Historia y Geografía de la institución educativa
“Fernando Belaúnde Terry”, disposición que la demandada aún no ha cumplido.
El Ministerio de Educación
afirma que no tiene la intención de evadir la adjudicación de la plaza de
profesora, y que la actora no es la única servidora que reclama este derecho,
por lo que se tienen que atender los reclamos de la misma índole realizados
antes que el suyo.
El
Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 28 de setiembre de 2006, declara
fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se
pretende tiene calidad de cosa decidida lo que implica que la reasignación de
la demandante es perfectamente procedente.
La recurrida revoca la apelada y la
declara improcedente por considerar que la resolución materia de la presente
demanda no contiene un mandato claro que reconozca su derecho de reasignación a
la ya mencionada institución educativa y que de la carta notarial cursada a la
demandada no se desprende que se le haya efectuado requerimiento respecto de esta pretensión.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante pretende que se dé cumplimiento a
2.
3. La
parte considerativa de
4. De lo señalado en el párrafo anterior se advierte, por un lado, que se trata de un mandato cierto y claro, ya que la demandante solicitó como lugar de destino el centro educativo “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio – Moquegua; y, por otro, que en su contestación de demanda, la entidad demandada admite que corresponde la reasignación en el lugar que pretende la recurrente.
5. Asimismo,
no resulta válido el argumento de la demandada respecto a la imposibilidad de
proceder a la reasignación por no haber recursos administrativos ni plazas,
toda vez que del estudio del caso se advierte que para proceder a emitir la
resolución materia de la presente demanda se ha tenido que verificar la
existencia de plazas docentes vacantes para la reasignación, más aún si la
recurrente venía percibiendo sus remuneraciones sin que realice labor efectiva.
En todo caso, la entidad demandada no ha demostrado la existencia de norma
legal que condicione o limite una resolución de reasignación una vez que ella
ya ha sido expedida por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
de amparo.
2. Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
EXP.
N.° 00946-2007-PC/TC
MOQUEGUA
ANA ELIZABETH
RIOJA
VIZCARRA
VOTO
DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Visto
el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Elizabeth Rioja
Vizcarra contra la sentencia del
ANTECEDENTES
Con
fecha 5 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
Afirma
que mediante la mencionada resolución se dispone que la entidad demandada
proceda a reasignarla en la plaza que ocupaba como profesora nombrada en la
especialidad de Historia y Geografía de la institución educativa “Fernando
Belaúnde Ferry”, disposición la demandada aún no ha cumplido.
El Ministerio de Educación
afirma que no tiene la intención de evadir la adjudicación de la plaza de
profesora, y que la actora no es la única servidora que reclama este derecho,
por lo que se tienen que atender los reclamos de la misma índole realizados
antes que el suyo.
El
Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 28 de setiembre de 2006, declara
fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se
pretende tiene calidad de cosa decidida, lo que implica que la reasignación de
la demandante es perfectamente procedente.
La recurrida revoca la apelada y la
declara improcedente, por considerar que la resolución materia de la presente
demanda no contiene un mandato claro que reconozca su derecho de reasignación a
la ya mencionada institución educativa, y que de la carta notarial cursada a la
demandada no se desprende que se le haya efectuado requerimiento respecto de
esta pretensión.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante pretende que se dé cumplimiento a
2.
3. La
parte considerativa de
4. De lo reseñado en el párrafo anterior advierto, por un lado, que se trata de un mandato cierto y claro, ya que la demandante solicitó como lugar de destino el centro educativo “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio – Moquegua; y, por otro, que en su contestación de demanda, la entidad demandada admite que corresponde la reasignación en el lugar que pretende la recurrente.
5. Considero
también que no resulta válido el argumento de la demandada respecto a la
imposibilidad de proceder a la reasignación por no haber recursos
administrativos ni plazas, toda vez que del estudio del caso concluyo en que
para proceder a emitir la resolución materia de la presente demanda se ha
tenido que verificar la existencia de plazas docentes vacantes para la
reasignación, más aún si la recurrente venía percibiendo sus remuneraciones sin
que realice labor efectiva. En todo caso, estimo que la entidad demandada no ha
demostrado la existencia de norma legal que condicione o limite una resolución
de reasignación una vez que ella ya ha sido expedida por
Por estas consideraciones, mi
voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de amparo, y que se ordene a
Sr.