EXP. N.° 946-2007-PC/TC

MOQUEGUA

ANA ELIZABETH

RIOJA VIZCARRA

 

 

 

RAZON DE RELATORIA

 

Lima,  18 de enero de 2008

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 0946-2007-PC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Gonzales Ojeda  aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados, debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Elizabeth Rioja Vizcarra contra la sentencia del la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa – UGEL  Mariscal Nieto – Moquegua y el Ministerio de Educación, solicitando que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Nº 00210, que resuelve declarar fundado su recurso administrativo de  apelación; y se ordene se le reasigne en la plaza presupuestada y en su especialidad en la institución educativa “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio-Moquegua.

 

            Afirma la recurrente que mediante la mencionada resolución se dispone que la entidad demandada proceda a reasignarla en la plaza que ocupaba como profesora nombrada en la especialidad de Historia y Geografía de la institución educativa “Fernando Belaúnde Terry”, disposición que la demandada aún no ha cumplido.

 

El Ministerio de Educación afirma que no tiene la intención de evadir la adjudicación de la plaza de profesora, y que la actora no es la única servidora que reclama este derecho, por lo que se tienen que atender los reclamos de la misma índole realizados antes que el suyo.  

 

            El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 28 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende tiene calidad de cosa decidida lo que implica que la reasignación de la demandante es perfectamente procedente.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que la resolución materia de la presente demanda no contiene un mandato claro que reconozca su derecho de reasignación a la ya mencionada institución educativa y que de la carta notarial cursada a la demandada no se desprende que se le haya efectuado requerimiento  respecto de esta pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 210, que resuelve declarar fundado el recurso administrativo de apelación que  interpuso sobre reasignación por racionalización en calidad de excedente de la Institución Educativa “Horacio Cevallos” y que, por ende, se la reasigne  en una plaza de docente presupuestada y en su especialidad en la Institución Educativa “Fernando Belaunde Terry” de San Antonio.

 

2.      La Resolución Directoral  N.° 00210, resuelve en su artículo 1° declarar fundando el recurso de apelación de interpuesto por la demandante y en su artículo 2° dispone a la Unidad de Gestión Educativa - UGEL Mariscal Nieto proceda a reasignar a la demandante, por la causal de racionalización de acuerdo a Ley.

 

3.      La parte considerativa de la Resolución (sexto considerando) establece que, de acuerdo al artículo 233º del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del profesorado, concordado con el artículo 28° de la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, excepcionalmente podrá efectuarse reasignación por racionalización de personal “(...) como resultado de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo. En este caso el lugar de destino será solicitado por el interesado.”

 

4.      De lo señalado en el párrafo anterior se advierte, por un lado, que se trata de un mandato cierto y claro,  ya que la demandante solicitó como lugar de destino el centro educativo “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio – Moquegua; y, por otro, que en su contestación de demanda, la entidad demandada admite que corresponde la reasignación en el lugar que pretende la  recurrente.

 

5.      Asimismo, no resulta válido el argumento de la demandada respecto a la imposibilidad de proceder a la reasignación por no haber recursos administrativos ni plazas, toda vez que del estudio del caso se advierte que para proceder a emitir la resolución materia de la presente demanda se ha tenido que verificar la existencia de plazas docentes vacantes para la reasignación, más aún si la recurrente venía percibiendo sus remuneraciones sin que realice labor efectiva. En todo caso, la entidad demandada no ha demostrado la existencia de norma legal que condicione o limite una resolución de reasignación una vez que ella ya ha sido expedida por la Administración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Unidad de Gestión Educativa – UGEL  Mariscal Nieto – Moquegua proceda a la reasignación de la demandante en la plaza presupuestada y en su especialidad en la Institución Educativa “Fernando Belaúnde Terry”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00946-2007-PC/TC

MOQUEGUA

ANA ELIZABETH

RIOJA VIZCARRA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Elizabeth Rioja Vizcarra contra la sentencia del la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 94, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa–UGEL  Mariscal Nieto–Moquegua y el Ministerio de Educación, solicitando que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 00210, que resuelve declarar fundado su recurso administrativo de  apelación; y se ordene se le reasigne en la plaza presupuestada y en su especialidad en la institución educativa “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio-Moquegua.

 

            Afirma que mediante la mencionada resolución se dispone que la entidad demandada proceda a reasignarla en la plaza que ocupaba como profesora nombrada en la especialidad de Historia y Geografía de la institución educativa “Fernando Belaúnde Ferry”, disposición la demandada aún no ha cumplido.

 

El Ministerio de Educación afirma que no tiene la intención de evadir la adjudicación de la plaza de profesora, y que la actora no es la única servidora que reclama este derecho, por lo que se tienen que atender los reclamos de la misma índole realizados antes que el suyo.  

 

            El Primer Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 28 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende tiene calidad de cosa decidida, lo que implica que la reasignación de la demandante es perfectamente procedente.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la resolución materia de la presente demanda no contiene un mandato claro que reconozca su derecho de reasignación a la ya mencionada institución educativa, y que de la carta notarial cursada a la demandada no se desprende que se le haya efectuado requerimiento respecto de esta pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.° 210, que resuelve declarar fundado el recurso administrativo de apelación que interpuso, sobre reasignación por racionalización en calidad de excedente de la Institución Educativa “Horacio Cevallos” y que, por ende, se la reasigne  en una plaza de docente presupuestada y en su especialidad en la Institución Educativa “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio.

 

2.      La Resolución Directoral  N.° 00210 resuelve en su artículo 1° declarar fundando el recurso de apelación de interpuesto por la demandante y en su artículo 2° dispone a la Unidad de Gestión Educativa - UGEL Mariscal Nieto proceda a reasignar a la demandante, por la causal de racionalización de acuerdo a Ley.

 

3.      La parte considerativa de la Resolución (sexto considerando) establece que, de acuerdo al artículo 233º del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del profesorado, concordado con el artículo 28° de la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, excepcionalmente podrá efectuarse reasignación por racionalización de personal “(…) como resultado de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo. En este caso el lugar de destino será solicitado por el interesado”.

 

4.      De lo reseñado en el párrafo anterior advierto, por un lado, que se trata de un mandato cierto y claro, ya que la demandante solicitó como lugar de destino el centro educativo “Fernando Belaúnde Terry” de San Antonio – Moquegua; y, por otro, que en su contestación de demanda, la entidad demandada admite que corresponde la reasignación en el lugar que pretende la  recurrente.

 

5.      Considero también que no resulta válido el argumento de la demandada respecto a la imposibilidad de proceder a la reasignación por no haber recursos administrativos ni plazas, toda vez que del estudio del caso concluyo en que para proceder a emitir la resolución materia de la presente demanda se ha tenido que verificar la existencia de plazas docentes vacantes para la reasignación, más aún si la recurrente venía percibiendo sus remuneraciones sin que realice labor efectiva. En todo caso, estimo que la entidad demandada no ha demostrado la existencia de norma legal que condicione o limite una resolución de reasignación una vez que ella ya ha sido expedida por la Administración.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa – UGEL  Mariscal Nieto – Moquegua, proceda a la reasignación de la demandante en la plaza presupuestada y en su especialidad en la Institución Educativa “Fernando Belaúnde Terry”.

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA