EXP. N.° 0947-2007-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO POPULAR

"AMAZONAS DE PUEBLO LIBRE"       

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  19 de diciembre de 2007

 

VISTO             

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Popular "Amazonas de Pueblo Libre", contra el auto de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del cuaderno firmado en esa instancia, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Undécimo Juzgado Civil de Lima que mediante resolución . 20 de fecha 3 de julio de 2001, declaró infundada la demanda de nulidad del contrato de compraventa de fecha 13 de enero de 1989 (interpuesta contra Domingo Miranda Bravo y César Enrique Román López Aliaga), al considerar que de autos no se ha acreditado la producción de causal alguna de nulidad de acto jurídico, interpuesta contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, mediante resolución s/n de fecha 8 de enero de 2002 confirma la sentencia apelada por entender que el contrato de compraventa objeto de la demanda no es uno de transferencia de la propiedad, sino de transferencia del derecho de posesión y usufructo, lo que importa la tácita renuncia del transferente,  así como contra los señores vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, por haber expedido la resolución casatoria CAS. 1241-2002, de fecha 18 de marzo de 2003, que declaró improcedente el recurso de casación, al considerar que la demandante solo se limita a enumerar las normas en las que apoya su denuncia, pero no argumenta las razones por las cuales a su criterio estas debieron ser empleadas por las instancias de mérito; alega que dichas resoluciones afectan sus derechos a la propiedad, a la observancia del debido proceso y el principio de jerarquía normativa.

 

2.      Que con fecha 15 de marzo de 2006 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que las sentencias que motivan el presente recurso han sido emitidas dentro de un proceso regular, en el que se ha respetado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la pluralidad de instancias; asimismo que del petitorio y fundamentos de la demanda de amparo interpuesta se denota que el cuestionamiento versa única y exclusivamente sobre la decisión jurisdiccional adoptada. Por su parte, con fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica confirmó la apelada esencialmente por los mismos argumentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia del Poder Judicial. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA