EXP. N.° 00948-2008-PA/TC

PIURA

VÍCTOR LUIS

DOMÍNGUEZ PANTA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Domínguez Panta contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, alegando que reúne todos los requisitos para acceder a ésta.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado reunir el requisito de aportaciones, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le otorgue una pensión especial de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Conforme con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.     De la Resolución N.° 0000002254-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3 de autos, fluye que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión especial de jubilación, ya que, si bien es cierto nació el 26 de agosto de 1922, no acreditó aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.     Cabe subrayar que, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.     A efectos de acreditar las aportaciones efectuadas, el demandante ha presentado el certificado de Trabajo obrante a fojas 7, emitido por Explotadora Talandracas S.A., que acredita sus labores desde el 2 de enero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1971.

 

7.     En ese sentido, el actor ha acreditado 9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual se encuentra comprendido en el régimen especial de jubilación regulado por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que procede estimar la presente demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000002254-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ