EXP. N.° 0949-2008-PA/TC

PIURA

POLA CARAMANTIN

DE MONCADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pola Caramantin de Moncada contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró improcedente, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley N 23908, se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 5 de octubre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión debe ser resuelta en un proceso ordinario que cuente con una etapa probatoria.

           

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que la demandante no ha acreditado con documento alguno que ejerza la representación procesal de los beneficiarios de su difunto esposo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal determina que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 28908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.       De la Resolución N 00200444990.DP.SGP.GDP.IPSS.90, de fecha 10 de setiembre de 1990, obrante a fojas 7, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación, a partir de 1 de mayo de 1990, por la suma de I/. 2’100,000 (dos millones cien mil intis). Al respecto, se debe precisar que a dicha fecha se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.°s 024 y 025-90-TR, que fijaron en I/. 700,000 (setecientos mil intis) el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2’100,000 (dos millones cien mil intis) monto que se aplicó a la pensión del cónyuge causante de la demandante. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión y hasta el 18 de diciembre de 1992, su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.       Por otro lado, de la Resolución N 0000021654-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 27 de febrero de 2006, obrante a fojas 8, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 7 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.       Por último, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.       Por consiguiente, al constatarse de las boletas de pago obrantes de fojas 3 a 6 que la demandante percibe un monto equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del causante y de viudez de la demandante.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad a su otorgamiento, y hasta el 18 de diciembre de 1992, a la pensión de jubilación del cónyuge causante, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ