EXP. N.º 00952-2007-PA/TC
AREQUIPA
ANTENOR GUTIÉRREZ
AGUIRRE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 8 días del
mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antenor Gutiérrez Aguirre contra la
sentencia de
Con fecha 31 de marzo de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos para acceder a una
pensión del régimen especial de jubilación previsto en el Decreto Ley N.º
19990, pues las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones las
hizo como asegurado del régimen facultativo independiente y no como asegurado
obligatorio, o como asegurado facultativo obligatorio.
El Quinto Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 17 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no
acredita reunir los requisitos del artículo 47.º del
Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión del régimen especial de
jubilación, pues no tiene la calidad de asegurado obligatorio ni de asegurado
facultativo obligatorio, sino la de asegurado facultativo independiente.
La recurrida revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por el mismo fundamento.
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que
se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.º
del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
Sobre el particular debe señalarse que los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 vigentes antes de
la promulgación del Decreto Ley N.º 25967 establecen los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los
hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de
aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia
del Decreto Ley N.º 19990 encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. En
el presente caso, con los cuadros resumen de aportaciones, obrantes a fojas 10
y 16 respectivamente, se acredita que el demandante a la fecha de vigencia del
Decreto Ley N.º 19990 no se encontraba inscrito en
5. Asimismo
debe precisarse que con los referidos cuadros resumen de aportaciones se
encuentra probado que el demandante antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley
N.º 25967 no cumplía los requisitos del artículo 42.º
del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación reducida,
pues no contaba como mínimo con 5 años de aportes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA