EXP. N.º 00952-2007-PA/TC

AREQUIPA

ANTENOR GUTIÉRREZ

AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Seguinda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Goetlli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Gutiérrez Aguirre contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 30 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000002217-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley N.º 19990 y se le pague las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, pues las aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones las hizo como asegurado del régimen facultativo independiente y no como asegurado obligatorio, o como asegurado facultativo obligatorio.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no acredita reunir los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990 para obtener una pensión del régimen especial de jubilación, pues no tiene la calidad de asegurado obligatorio ni de asegurado facultativo obligatorio, sino la de asegurado facultativo independiente.

 

La recurrida revocando la apelada, declara infundada la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular debe señalarse que los artículos 38, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990 encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      En el presente caso, con los cuadros resumen de aportaciones, obrantes a fojas 10 y 16 respectivamente, se acredita que el demandante a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990 no se encontraba inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social, por lo que no le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

5.      Asimismo debe precisarse que con los referidos cuadros resumen de aportaciones se encuentra probado que el demandante antes de la fecha de vigencia del Decreto Ley N 25967 no cumplía los requisitos del artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación reducida, pues no contaba como mínimo con 5 años de aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA