EXP. N.° 00956-2008-PHC/TC

AYACUCHO

TEÓFILO AUCCATOMA

RAMOS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Auccatoma Ramos, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho de fojas 83, su fecha 29 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Penal del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Huanta, los vocales integrantes de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Molina Ordóñez, Córdova Ramos y Rojas Ruiz de Castilla y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Mendoza Ramírez, Palacios Villar, Cabanillas Zaldivar, Balcázar Zelada y Lecaros Cornejo, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado en su contra mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 2001 y consecuentemente de la sentencia condenatoria, su confirmatoria por resolución superior y de la ejecutoria suprema de fecha 27 de agosto de 2003, recaídas en la instrucción que se le siguió por los delitos del tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada y tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente N.° 2001-274); el actor acusa una vulneración del principio acusatorio, lo que afecta su derecho a la libertad personal.

 

Refiere que la apertura de instrucción en su contra se realizó tipificando [su conducta] de manera errónea y genérica, pues fue sentenciado por el delito de tenencia ilegal de armas cuando dicho ilícito no fue materia de imputación en el cuestionado auto de apertura ni en el auto ampliatorio de instrucción, lo que afecta sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa y de legalidad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que: “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador (...); b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. (Cfr. Expediente N.° 2005-2006-PHC/TC).

 

4.      Que del análisis de los autos se advierte que el demandante ha hecho uso del hábeas corpus concibiéndolo como una instancia revisora, toda vez que lo que en puridad pretende es que se lleve a cabo un reexamen del proceso penal en el que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada, acusándose con tal propósito una supuesta afectación al principio acusatorio y una errónea tipificación de su conducta, materia que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (más aún si el objetado delito fue materia de la correspondiente denuncia penal, fojas 109), puesto que la revisión de una decisión final, que implica un juicio de reproche penal, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal, son aspectos que  no compete a la justicia constitucional.

 

5.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA