EXP. N.° 00956-2008-PHC/TC
AYACUCHO
TEÓFILO AUCCATOMA
RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Auccatoma Ramos, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
Penal del Módulo Básico de Justicia de
Refiere que la apertura de instrucción en su contra se realizó tipificando [su conducta] de manera errónea y genérica, pues fue sentenciado por el delito de tenencia ilegal de armas cuando dicho ilícito no fue materia de imputación en el cuestionado auto de apertura ni en el auto ampliatorio de instrucción, lo que afecta sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa y de legalidad.
2.
Que
3. Que este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que: “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador (...); b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. (Cfr. Expediente N.° 2005-2006-PHC/TC).
4. Que del análisis de los autos se advierte que el demandante ha hecho uso del hábeas corpus concibiéndolo como una instancia revisora, toda vez que lo que en puridad pretende es que se lleve a cabo un reexamen del proceso penal en el que fue condenado mediante sentencia ejecutoriada, acusándose con tal propósito una supuesta afectación al principio acusatorio y una errónea tipificación de su conducta, materia que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (más aún si el objetado delito fue materia de la correspondiente denuncia penal, fojas 109), puesto que la revisión de una decisión final, que implica un juicio de reproche penal, así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal, son aspectos que no compete a la justicia constitucional.
5. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA